DECRETO NUMERO 1523 DE 2003
(junio 6)
por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 70 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 70 de 1993 reconoció a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, así como los demás derechos que como grupo étnico le corresponden;
Que el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, dispuso que las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, tendrán un (1) representante ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen propiedades colectivas a dichas comunidades;
Que el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 señala que “en la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993”;
Que se hace necesario reglamentar el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras antes señaladas, ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales,
DECRETA:
Artículo 1º. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.
La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.
Artículo 2º. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;
b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;
c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.
Artículo 3º. Revisión de la documentación. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.
Artículo 4º. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.
Artículo 5º. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.
Parágrafo 1º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.
Parágrafo 2º. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.
Artículo 6º. Trámite de la elección. El trámite será el siguiente:
a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.
Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;
b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión;
c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;
d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.
Parágrafo. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.
Artículo 7º. Período del representante. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de tres (3) años. Se iniciará el 1º de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del tercer año de dicho período.
Artículo 8º. Faltas temporales. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:
a) Incapacidad física transitoria;
b) Ausencia forzada e involuntaria;
c) Decisión emanada de autoridad competente.
Artículo 9º. Faltas absolutas. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:
a) Renuncia;
b) Declaratoria de nulidad de la elección;
c) Condena a pena privativa de la libertad;
d) Interdicción judicial;
e) Incapacidad física permanente;
f) Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;
g) Muerte.
Artículo 10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.
En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.
Artículo 11. Transitorio. La convocatoria para la elección del representante y del suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, se hará dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto.
Parágrafo. La entrega de documentos de que trata el artículo 2º se hará dentro de los cinco (5) días calendario anteriores a la fecha establecida para la reunión de elección.
El representante y el suplente serán elegidos por el tiempo restante del actual período que termina el 31 de diciembre de 2003, y por el siguiente período que comienza a partir del 1º de enero de 2004.
Artículo 12. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.