REPUBLICA DEL ECUADOR
PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL
No. 2006-46
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 1 de la Constitución Política de la República, señala que: “El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico…”; teniendo entre sus deberes fortalecer la unidad nacional en la diversidad, asegurar la vigencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Que el artículo 84 de la Constitución Política el Estado, reconoce y garantiza los derechos colectivos, a mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones; conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias; conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad;
Que el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución Política de la República establece el principio de igualdad ante la ley, prohibiéndose toda clase de discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole;
Que es obligación del Congreso Nacional dictar normas que equitativamente amplíen y mejoren los derechos de los pueblos negros del país, que históricamente han sido postergados y relegados; y,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide la siguiente,
LEY DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
DE LOS PUEBLOS NEGROS O AFROECUATORIANOS
CAPITULO I
Del Ambito, Objetivos y Principios Fundamentales
Art. 1.- El Estado ecuatoriano a través de la presente Ley, amparado en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución Política de la República, reconoce y garantiza el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos negros o afroecuatorianos, para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos.
Art. 2.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:
a. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos negros o afroecuatorianos reconocidos en los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de la República;
b. Incorporar en el contexto del desarrollo económico, social, cultural y político, el reconocimiento pleno a los afroecuatorianos, para lograr la igualdad de derechos y oportunidades;
c. Reconocer los derechos que tienen los pueblos negros o afroecuatorianos sobre las tierras ancestrales, las prácticas tradicionales de salud, producción y la propiedad colectiva e intelectual;
d. Incorporar representantes de los pueblos negros o afroecuatorianos en los organismos e instituciones oficiales del Estado; y,
e. Establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y la biodiversidad y de sus derechos como pueblos.
CAPITULO II
De la Identidad Cultural y la Educación
Art. 3.- El Estado promoverá, fomentará y garantizará la vigencia y respeto a las distintas expresiones culturales y artísticas de los pueblos negros o afroecuatorianos. Al mismo tiempo garantizará su plena participación en la sociedad ecuatoriana, en el marco de la interculturalidad.
Art. 4.- A fin de preservar las culturas afroecuatorianas, el Estado fomentará la investigación y la difusión de sus principales elementos culturales.
Todas las manifestaciones culturales afroecuatorianas, constituyen parte del acervo cultural de la nación.
Art. 5.- En los planes y programas de educación básica y de bachillerato, constarán como eje transversal en conocimiento de las culturas negras o afroecuatorianas del país. Al mismo tiempo, se garantiza la etnoeducación afroecuatoriana.
Art. 6.- En todas las instituciones educativas del país, se garantiza la igualdad de oportunidades para el acceso y participación de los pueblos negros y afroecuatorianos.
Art. 7.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidades, mediante el establecimiento de un programa nacional de becas e incentivos para la educación de los pueblos negros o afroecuatorianos, que será manejado por el organismo que establezca el reglamento de esta Ley.
El Estado ecuatoriano a través del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas (IECE), dentro de la administración de las becas ofertadas al país por organismos internacionales y países amigos, destinará igualdad de oportunidades que a los restantes estudiantes del país, a los mejores estudiantes de los pueblos negros o afroecuatorianos.
Art. 8.- Para la formulación de las políticas de etnoeducación de los pueblos negros o afroecuatorianos se creará a través del Ministerio de Educación y Cultura, la Comisión Pedagógica Nacional de Asuntos Afroecuatorianos.
CAPITULO III
De los Derechos a la Tierra y a la Propiedad
Art. 9.- Es obligación del Estado ecuatoriano reconocer los derechos económicos, sociales, culturales y políticos de las comunidades afroecuatorianas urbanas. Dichas comunas podrán organizarse jurídicamente de acuerdo a la ley.
Art. 10.- El Estado elaborará y desarrollará programas destinados a los pueblos y comunidades afroecuatorianas, para la dotación de un sistema de salud, educación, vivienda, electricidad, agua potable, medidas de control del medio ambiente, promoviendo la igualdad de oportunidades en el empleo.
CAPITULO IV
De la Biodiversidad y Recursos Naturales
Art. 11.- La participación en la utilización, administración y conservación de la biodiversidad por parte de los afroecuatorianos, será en beneficio colectivo; el Estado garantizará la conservación y promoción de prácticas tradicionales sobre el manejo de la biodiversidad y su entorno natural en las comunidades afroecuatorianas.
Art. 12.- Las tierras comunitarias que sean tituladas a los pueblos negros o afroecuatorianos tendrán la obligación de observar las normas sobre la conservación, protección y utilización de los recursos renovables. Para lo cual el Estado apoyará la elaboración de planes de manejo ambiental, de ordenamiento territorial y etnodesarrollo.
Art. 13.- La caza, pesca, recolección de productos alimenticios para la subsistencia de los pueblos afroecuatorianos dentro de las tierras en posesión ancestral de las comunidades negras y afroecuatorianas, tendrán prioridad ante el aprovechamiento comercial e industrial.
Art. 14.- El Estado ecuatoriano garantizará los derechos que los pueblos negros o afroecuatorianos poseen sobre los recursos genéticos y filogenéticos, presentes en sus territorios ancestrales, de acuerdo a la normatividad existente.
CAPITULO V
De la Consulta, Indemnizaciones por Daños y Perjuicio y de la Propiedad Intelectual Colectiva
Art. 15.- Los pueblos y comunidades afroecuatorianas serán consultadas sobre planes y programas de prospección y explotación de los recursos naturales no renovables que se hallen en su territorio, cuando pudieren ser afectados ambiental o culturalmente en su ejecución. De ser posible participarán en los beneficios que esos proyectos reporten.
Art. 16.- Los pueblos y comunidades afroecuatorianas que sufrieren perjuicios socio-ambientales, serán indemnizados de conformidad con la ley.
Art. 17.- El Estado y sus instituciones reconocerán la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, técnicas y prácticas de las comunidades afroecuatorianas en el campo de la medicina tradicional, seguridad y soberanía alimentaria, de acuerdo con la normativa nacional, comunitaria y los convenios y tratados internacionales en materia de propiedad intelectual y biodiversidad.
CAPITULO VI
De la Medicina Natural y los Servicios de Salud
Art. 18.- El Estado garantizará el derecho de los pueblos afroecuatorianos para organizar y fortalecer en áreas urbanas y rurales, sus propios sistemas y prácticas de medicina natural tradicional.
Art. 19.- El Estado ecuatoriano a través de sus instituciones y dentro de su política nacional en materia de salud y seguridad social, aplicará acciones para los pueblos negros o afroecuatorianos y respetará los conocimientos y prácticas de la medicina tradicional afroecuatoriana.
CAPITULO VII
De la Economía y Finanzas
Art. 20.- El Gobierno Nacional, a través de las instituciones competentes de desarrollo nacional y regional, coordinará con el organismo respectivo de las políticas públicas de los afroecuatorianos, la inversión social con la finalidad de apoyar a las comunidades afroecuatorianas en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos, planes y programas de desarrollo social, económico y étnico-cultural, así como también al fortalecimiento de sus procesos organizativos.
Art. 21.- En el ámbito de aplicación de esta Ley, el diseño de los planes, programas y proyectos de desarrollo serán orientados para que respondan a las necesidades de los pueblos negros o afroecuatorianos, a la preservación del medio ambiente, a la conservación de las prácticas tradicionales de producción, a la integración de procesos educativos, a la erradicación de la pobreza y exclusión social, y al reconocimiento de su identidad étnico-cultural, en coordinación con el Sistema Nacional de Planificación, de acuerdo a lo que disponen los artículos 254 y 255 de la Constitución Política de la República.
Art. 22.- Las organizaciones afroecuatorianas legalmente constituidas en el país, a través de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Empleo, impulsarán acciones coordinadas para erradicar la discriminación en el acceso laboral de este sector social.
CAPITULO VIII
De la Participación
Art. 23.- El Estado promoverá el desarrollo integral, el bienestar y la participación de las mujeres, jóvenes, niños y adultos mayores de las comunidades afroecuatorianas, a través de las instituciones sociales como el INNFA, CONAMU y el Ministerio de Bienestar Social, implementando programas focalizados a tales grupos vulnerables.
Art. 24.- El Estado promoverá el respeto a las formas propias de organización e integración social afroecuatoriana, tales como los palenques, comunas, comunidades urbanas y rurales, organizaciones de base y demás formas asociativas que se determinen.
CAPITULO IX
Del Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano
Art. 25.- El Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano (CONDAE), es un organismo de carácter público, con autonomía administrativa y financiera, tendrá funciones de dictaminar políticas y estrategias para el desarrollo de los pueblos afroecuatorianos, cuya sede principal será la ciudad de Quito, pudiendo establecer subsedes en todas las provincias del país, de manera especial en aquellas de mayor población afroecuatoriana; y, se financiará en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 133, publicado en el Registro Oficial No. 25, de 18 de marzo de 1997.
Art. 26.- El Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano (CONDAE), estará integrado de la siguiente manera:
a. Tres delegados de las organizaciones afroecuatorianas en representación de las regiones costa, sierra y oriente;
b. Un delegado del Presidente de la República;
c. Un delegado por el sector académico e investigador afroecuatoriano;
d. Una delegada de las organizaciones de mujeres afroecuatorianas; y,
e. Un delegado de las organizaciones de jóvenes afroecuatorianos.
Los miembros del CONDAE serán elegidos mediante colegios electorales. El Tribunal Supremo Electoral convocará a dichas elecciones, de acuerdo al reglamento que para el efecto se dicte. Para su funcionamiento el Consejo elegirá al Presidente de entre sus miembros. Los representantes tendrán una duración de 4 años y podrán ser reelegidos después de haber transcurrido un periodo posterior al de su ejercicio.
El CONDAE nombrará a un Director Ejecutivo de fuera de su seno; y, será designado mediante concurso de merecimientos y oposición, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Art. 27.- El Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano-CONDAE, tendrá las siguientes funciones:
a. Promover la organización e integración de las comunidades, desarrollar proyectos, planes y programas de capacitación para el fortalecimiento de los pueblos afroecuatorianos;
b. Formular la firma de convenios con organismos nacionales e internacionales en beneficio de los pueblos afroecuatorianos;
c. Proponer las políticas de inclusión social y medidas de reparación a favor de los afroecuatorianos;
d. Elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo de los pueblos afroecuatorianos;
e. Definir políticas para el fortalecimiento de los pueblos afroecuatorianos;
f. Crear las unidades administrativas del CONDAE, de acuerdo a las necesidades institucionales;
g. Conocer y aprobar de conformidad con la ley, los planes, programas y proyectos de la institución;
h. Gestionar la asignación de recursos para el financiamiento de planes y programas de educación y programas de capacitación, fomento y ejecución de proyectos de desarrollo sustentable;
i. Aprobar, de conformidad con la ley el presupuesto anual elaborado y presentado por el Secretario Ejecutivo;
j. Aprobar y reformar el reglamento interno de administración del personal, el orgánico funcional y orgánico estructural; y,
k. Los demás que le asigne la ley y su reglamento.
Disposiciones Generales
Primera.- Los pueblos negros o afroecuatorianos asentados en las zonas de frontera, que son descendientes de las mismas raíces culturales, impulsarán eventos binacionales que fortalezcan la identidad cultural. El Estado ecuatoriano a través de las organizaciones competentes apoyará y fomentará dichas iniciativas.
Segunda.– Es obligación de todos los funcionarios del Estado y de personas naturales y jurídicas privadas, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Su desacato otorgará el derecho a los ciudadanos y representantes del pueblo afroecuatoriano de presentar ante las autoridades competentes las acciones constitucionales, administrativas, civiles y penales pertinentes.
Disposiciones Transitorias
Primera.- En el plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, todos los bienes muebles e inmuebles, activos, pasivos, partida presupuestaria y demás recursos pertenecientes al CODAE, serán transferidos al Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano.
Segunda.- Dentro del plazo de noventa días contados a parir de la publicación de la presente Ley, en el Registro Oficial, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la designación de los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo Afroecuatoriano.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.
Día: 11-05-06. Hora: 10:30.
f.) Ilegible. Secretaría General.