por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el
procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las
“Tierras de las Comunidades Negras” y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numera 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, para lo cual debe propender por el reconocimiento, protección y desarrollo autónomo de las culturas y de las personas que la conforman;
Que el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Nacional establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados;
Que de conformidad con la Ley 70 de 1993 y en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, se reconoce a las Comunidades Negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y en otras zonas del país, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º de esa ley;
Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, para recibir en propiedad colectiva las tierras titulables, cada comunidad deber formar un Consejo Comunitario, de acuerdo con los requisitos que reglamente el Gobierno Nacional;
Que de conformidad con los Artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, se conformará una Comisión integrada por el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC, con el objeto de evaluar técnicamente las solicitudes para la adjudicación de Tierras de las Comunidades Negras y para emitir concepto previo sobre las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de los recursos naturales en ellas;
Que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, como lo disponen el artículo 2º de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y demás normas vigentes sobre la materia.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 70 de 1993: “La reglamentación de la presente ley se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades beneficiarias de ella a través de la Comisión Consultiva a que se refiere la presente ley”;
Que la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de la cual hacen parte representantes de las comunidades negras, en sesión del día 16 de junio del presente año, acogió el texto de reglamentación del Capítulo III de la Ley 70 de 1993 que por el presente Decreto se adopta.
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º. Principios. El presente Decreto se fundamenta en los principios y derechos de que trata la Constitución Política y las leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dará aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas normas.
Artículo 2º. Ambito de la aplicación. El presente Decreto se aplicará en las zonas señaladas en la Ley 70 de 1993.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS
Artículo 3º. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.
En los términos del numeral 5º, artículo 2º de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.
Artículo 4º. La Asamblea General. Para los efectos del presente Decreto, la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno.
La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título colectivo o cuando lo estime conveniente.
La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, será convocada por las organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si ésta no lo hiciera oportunamente, lo hará la tercera parte de los miembros de la Asamblea General de acuerdo con el sistema de derecho propio de la misma. Las convocatorias deberán hacerse con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
La toma de decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario se hará, preferiblemente, por consenso. De no lograrse éste, se procederá a decidir por la mayoría de los asistentes.
Artículo 5º. Quórum de la Asamblea General. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno.
Artículo 6º. Funciones de la Asamblea General:
1. Nombrar las personas que la presidan, las cuales deberán ser diferentes a los miembros de la Junta del Consejo Comunitario.
2. Elegir los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.
3. Determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de la Junta del Consejo Comunitario.
4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7º de la Ley 70 de 1993 y de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.
5. Aprobar o improbar los planes de desarrollo económico, social y cultural que formule la Junta del Consejo Comunitario.
6. Decidir sobre las temas que por mandato de este decreto y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competencia.
7. Aprobar la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras que serán solicitadas en propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta del Consejo Comunitario.
8. Proponer mecanismos y estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con las costumbres tradicionales de la comunidad.
9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras.
10. Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural y que promuevan la organización comunitaria.
11. Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
12. Elegir al representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurídica.
13. Darse su propio reglamento.
Artículo 7º. La Junta del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por éste.
Artículo 8º. Conformación y período de la Junta del Consejo Comunitario. El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996.
Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.
Artículo 9º. Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.
Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.
Parágrafo 1º. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.
La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
Parágrafo 2º. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.
La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente.
Artículo 10. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario.
1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.
2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por ésta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.
3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente.
4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.
5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a la Constitución y la Ley.
Artículo 11. Funciones de la Junta del Consejo Comunitario. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes.
1. Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1993.
2. Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva.
3. Diligenciar ante el Incora la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva.
4. Velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad.
5. Ejercer el gobierno económico de las Tierras de las Comunidades Negras según sus sistemas de derecho propio y la legislación vigente.
6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.
7. Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
8. Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registro de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y hacer entrega de esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su período.
9. Presentar a consideración de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y velar por su cumplimiento.
10. Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, y concertar la investigación en las Tierras de las Comunidades Negras.
11. Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su comunidad.
12. Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de conciliación en equidad y aplicar los métodos de control social propios de su tradición cultural.
13. Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.
14. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
15. Determinar mecanismos de coordinación con las diferentes autoridades, con otras comunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.
16. Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.
17. Las demás que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamento interno.
Artículo 12. Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes:
1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica.
2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa.
3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables.
4. Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno.
5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos.
CAPITULO III
DE LA COMISION TECNICA
Artículo 13. Conformación, carácter y sede. Para los efectos de la aplicación de los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ministro del Medio Ambiente, el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC, designarán los funcionarios de las respectivas entidades que la integran.
La Comisión tiene carácter técnico y transitorio, con sede en la capital de la República y puede sesionar en cualquier lugar del ámbito de aplicación del presente Decreto, cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 14. Unidades de apoyo de la Comisión Técnica. Para mayor operatividad, se integrarán Unidades de Apoyo conformadas por funcionarios designados tanto por el ministro, los gerentes o directores de las entidades que hacen parte de la Comisión Técnica, como por el Director General de la Corporación Autónoma Regional competente.
A las Unidades de Apoyo les corresponde, de manera subsidiaria, allegar la información y realizar las diligencias que la Comisión Técnica considere necesarias para hacer la evaluación y emitir los conceptos de que trata la ley.
En ningún caso estas Unidades de Apoyo están facultadas para emitir el concepto previo a qye hacen referencia los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993.
Parágrafo. Cuando las solicitudes traten sobre recursos naturales no renovables, harán parte de las Unidades de Apoyo funcionarios designados por el Ministro de Minas y Energía.
Artículo 15. Funciones de la Comisión Técnica. En territorios ocupados por una comunidad negra, en los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no se le haya adjudicado a ésta en debida forma la propiedad colectiva, a la Comisión le corresponde:
1. Evaluar técnicamente y emitir concepto previo sobre.
a) Las solicitudes de titulación colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras;
b) El otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la ejecución de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental;
c) La celebración de cualquie contrato u otorgamiento de título que tenga por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales;
d) El acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genéticos ubicados dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993.
2. Determinar los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto;
3. Verificar que las solicitudes de titulación individual no se encuentran en territorios ocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.
Parágrafo 1º. La entidad que recibe las solicitudes de que tratan los literales b), c) y d) del numeral 1º de este artículo deberá verificar preliminarmente si se encuentran dentro de un territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad negra y, en caso positivo, procederá a remitirlo a la Comisión Técnica para que emita el concepto respectivo.
En todo caso, la comunidad involucrada podrá hacer valer sus derechos ante la entidad competente o ante la Comisión Técnica.
Parágrafo 2º. Se entiende como explotación de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así como el acceso a los recursos genéticos.
Para todos los casos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1ºdel presente artículo, se debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de confomidad con lo dispuesto en el atículo 76 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 16. Reglamento. La Comisión Técnica elaborará su reglamento, en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su instalación en el cual establecerá su procedimiento operativo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE TITULACION COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS
Artículo 17. Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el atículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, corresponde al Incora titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.
Artículo 18. Areas adjudicables. Son adnjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas.
Parágrafo. Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.
Artículo 19. Areas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Decreto comprenden.
1. Los bienes de uso público.
2. Las áreas urbanas de los municipios.
3. Las tierras de resguardos indígenas.
4. El subsuelo.
5. Los predios de propiedad privada.
6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
7. Las áreas del sistema de parques nacionales.
8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9º, literal d).
10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y
11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5 y 6).
Artículo 20. Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 9º de este Decreto; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos:
1. La descripción física del territorio que se solicita en titulación, indicando:
a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas.
b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras;
c) Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada del área;
d) Composición física del área, señalando accidentes geográficos;
2. Antecedentes etnohistóricos. narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales.
3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad.
4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que las conforman.
5. Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:
a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad;
b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.
6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.
7. Prácticas tradicionales de producción, especificando:
a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;
b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad;
c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.
Parágrafo. El Incora podrá iniciar de oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, e informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elaboración del contenido de la solicitud.
Artículo 21. Iniciación del trámite y publicidad de la solicitud. Radicada la solicitud por el Incora, el Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias;
1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el lugar de ubicación del inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado en titulación.
2. Fijar un término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en titulación y en la respectiva oficina del Incora que adelante el trámite.
El aviso contendrá:
a) El nombre de la comunidad peticionaria;
b) El nombre del territorio solicitado en titulación colectiva;
c) El carácter legal en el que se solicita la titulación;
d) La extensión aproximada;
e) Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.
Parágrafo. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.
Artículo 22. Visita. Dentro de los diez (10) días siguientes de cumplida la publicación de la solicitud, el Gerente Regional del Incora expedirá la resolución mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá exceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación de la solicitud, y los funcionarios que la efectuarán. Dicha resolución se notificará al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella no procede recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indígenas, deberá notificarse la visita a su representante legal. Además se notificará por edicto el cual deberá contener la naturaleza del trámite administativo, el nombre de la comunidad solicitante, la denominación, ubicación, linderos y colindantes del bien solicitado en titulación y la fecha señalada para la práctica de la visita. El edicto se fijará en un lugar visible y público de la correspondiente oficina del Incora, de la alcaldía municipal y del corregimiento o inspección de policía, por un término de cinco (5) días hábiles que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije, y se desfijará al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se agregarán al expediente.
La visita tendrá como fin:
1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras.
2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio.
3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio.
4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra.
5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras.
Parágrafo 1º. De la visita se levantará un acta firmada por los funcionarios, el representante legal del Consejo Comunitario y los terceros interesados que se hagan presentes en la misma, en la cual se consignarán sucintamente los anteriores aspectos y las constancias que las partes consideren pertinentes.
Parágrafo 2º. En el evento de encontrarse que dentro del territorio solicitado en titulación colectiva habitan dos o más comunidades negras, indígenas u otras, se adelantará un proceso de concertación para la delimitación del territorio de cada una de ellas, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente.
Si en el plazo de un mes después de haberse firmado el acta, se logra un acuerdo entre las comunidades, estas deberán informar de ello a la oficina respectiva del Incora para que se continúe con el proceso de titulación.
En caso de no llegarse a un acuerdo entre las comunidades, se deberá conformar una comisión mixta con representantes de las comunidades involucradas y sus organizaciones, el Incora, la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras y cuando sea pertinente la Dirección de Asuntos Indígenas, para que en un término de noventa (90) días se proceda a definir la delimitación del respectivo territorio.
Artículo 23. Informe técnico de la visita. En un término no mayor de treinta (30) días hábiles después de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron deberán rendir un informe técnico que contenga los siguientes aspectos.
1. Nombre, ubicación y descripción del área física, determinando la calidad de los suelos y zonas susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.
2. Aspectos etnohistóricos de la comunidad.
3. Descripción sociocultural.
4. Descripción demográfica (censo y listado de personas y familias).
5. Aspectos socioeconómicos.
6. Tenencia de la tierra:
a) Características de la tenencia;
b) Tipo de explotación.
7. Plano y linderos técnicos del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.
8. Estudio de la situación jurídica de los territorios objeto de titulación.
9. Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los campesinos de escasos recursos económicos que resulten afectados con la titulación del territorio a la comunidad negra.
10. Otros aspectos que se consideren de importancia.
11. Conclusiones y recomendaciones.
Parágrafo 1º. El Incora realizará por medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia este artículo. Podrá además aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados por otros organismos públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por la Junta Directiva del Incora.
Parágrafo 2º. El Incora hará entrega de una copia del informe técnico de la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de su presentación.
Artículo 24. Oposición a la titulación colectiva. A partir del auto que acepta la solicitud de titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación del negocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación.
Artículo 25. Trámite de la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Incora ordenará dar traslado al representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.
Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Incora de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.
Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procederá a resolver sobre la misma.
Artículo 26. Resolución de la oposición. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de titulación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.
Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.
Artículo 27. Revisión previa al concepto de la Comisión Técnica. Recibido el informe técnico del funcionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incora verificará la procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del Incora que adelante el procedimiento, y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión Técnica.
Artículo 28. Evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio por parte de la Comisión Técnica. La Comisión Técnica de que trata el artículo 13 de este Decreto, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incora, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.
Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga la evaluación, ésta podrá realizar por sí o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que estime necesarias.
En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incora. Si hubiere lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir de la obtención de las mismas.
Artículo 29. Resolución constitutiva. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incora, mediante resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.
Dicha providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos:
1. Designación de la comunidad beneficiaria.
2. Ubicación, área y linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.
3. Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras.
4. Nombre de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.
5. Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales y demás que determinan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.
Parágrafo 1º. Si concluido el trámite se establece que no se dan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993 para decretar tal titulación, el Incora así lo declarará mediante resolución motivada.
Parágrafo 2º. Esta providencia se notificará al representante legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden los recursos de ley.
Artículo 30. Publicación y registro. Las resoluciones a que se refieren los artículos precedentes, se publicarán en el DIARIO OFICIAL y por una vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio titulado. El Registrador devolverá al Incora el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.
Artículo 31. Gratuidad. Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que trata el presente Decreto, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora no se cobrará derecho alguno.
CAPITULO V
MANEJO Y ADMINISTRACION DE LAS TIERRAS TITULADAS
Artículo 32. Manejo y administración. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la ley 70 de 1993.
El reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.
Artículo 33. Enajenación. Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo Comunitario.
El ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étnico con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.
Artículo 34. Poseedores de mala fe. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL CONCEPTO PREVIO POR PARTE DE LA COMISION TECNICA, PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS, CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 35. Elementos básicos para el concepto previo. La Comisión Técnica deberá verificar.
1. Si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos, se encuentran en zonas susceptibles de ser tituladas como Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la ley.
2. Si el proyecto se encuentra dentro de las áreas señaladas en el artículo 6º de la Ley 70 de 1993.
3. Si el proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Los demás que la Comisión Técnica considere conveniente.
Artículo 36. Procedimiento. A partir de la vigencia del presente Decreto, la autoridad ambiental o minera competente, hará llegar a la Comisión un concepto técnico preliminar, en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud.
Recibida la información anterior, la Comisión procederá a solicitar a las entidades o autoridades las pruebas e informaciones pertinentes que deberán serle remitidas en un plazo no mayor de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta. La Comisión Técnica emitirá concepto en un término no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por parte de la misma y procederá a remitirlo a la entidad competente para que se surta el trámite respectivo.
Parágrafo transitorio. Todas aquellas solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales y títulos mineros que se encuentren pendientes de decidir al momento de la expedición de este Decreto, se tramitarán por el procedimiento establecido en el mismo y deberán ser resueltas con prioridad a cualquier otra solicitud.
Artículo 37. Derecho preferencial de aprovechamiento de los recursos naturales. Cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables, se presentan sobre tierras susceptibles de ser tituladas colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán ser otorgadas en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto, a través del Consejo Comunitario, o en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las comunidades negras involucradas.
Para el caso de las solicitudes de exploración y explotación minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentra en territorio susceptible de ser titulado como Tierras de las Comunidades Negras, la Comisión Técnica informará, por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse constituido éste, a los representantes de las comunidades involucradas, para posterior ejercicio del derecho de prelación a que se refiere el artículo 27 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 38. Obligatoriedad del concepto. El concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá concederse la licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 39. Apoyo a la identificación de zonas con condiciones similares. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para que las organizaciones de base de comunidades negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se refiere el artículo 1º de la Ley 70 de 1993 y para que desarrollen los procesos de investigación y consulta concernientes a precisar la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental de las comunidades negras en dichas áreas.
Artículo 40. Fomento al desarrollo. Con miras a propender por el desarrollo económico, social, cultural y ambiental de las comunidades negras de que trata este Decreto, las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, creado por la Ley 160 de 1994, adoptarán programas especiales para dar cumplimiento a las actividades de que trata el artículo 3º de la misma ley.
Los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural y ambiental de los Consejos Comunitarios se incluirán y armonizarán con los planes de desarrollo de los entes territoriales respectivos.
Artículo 41. Apoyo al proceso organizativo de las comunidades negras. El Estado, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, garantizará las condiciones para que las comunidades beneficiarias del presente Decreto se organicen con miras a acceder a la titulación colectiva y propendan por su desarrollo social y cultural.
Artículo 42. Divulgación. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, a través de los medios de comunicación, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las alcaldías municipales, de las organizaciones de base de las comunidades negras y, en general, de todos los sectores sociales existentes en territorios de comunidades negras, divulgará el contenido de este decreto, a fin de preparar las condiciones que hagan posible su aplicación inmediata.
Artículo 43. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 12 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.