Ley Nº 28 de 2 de septiembre de 1987

Estatuto de la Autonomía de las Regiones
de la Costa Atlántica de Nicaragua

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I
Que en América Latina y otras regiones del mundo, las poblaciones indígenas sometidas a un proceso de empobrecimiento, segregación, marginalidad, asimilación, opresión, explotación y exterminio exigen una transformación profunda del orden político, económico y cultural, para el logro efectivo de sus demandas y aspiraciones.

II
Que la Región Atlántica nicaragüense constituye aproximadamente el 50% del territorio patrio y, con cerca de trescientos mil habitantes representa el 9.5% de la población nacional, distribuida en: ciento ochenta y dos mil Mestizos de habla hispana; setenta y cinco mil Misquitos con su propia lengua; veintiséis mil Creoles de habla inglesa; nueve mil Sumos con su propia lengua; mil setecientos cincuenta Garifunas, la mayoría de los cuales han perdido su lengua, y ochocientos cincuenta Ramas de los cuales sólo treinta y cinco conservan su lengua.

III
Que la identidad multiétnica del pueblo nicaragüense está firmemente inspirada en las hazañas de héroes Indo-americanos como Diriangén, Cuauhtemoc, Caupolicán y Tupac Amaru que nunca claudicaron y en la gesta de Augusto C. Sandino quien sembró de esperanzas y determinación a los indígenas del Río Coco sus cooperativas agrícolas y mineras y quien orgullosamente al mundo proclamó:
“Soy nicaragüense y me siento orgulloso porque en mis venas circula, más que todo, la sangre india que por atavismo encierra el misterio de ser patriota, leal y sincero”.

IV
Que la lucha revolucionaria del pueblo nicaragüense por construir una nación nueva, multiétnica, pluricultural y multilingüe, basada en la democracia, el pluralismo, el antimperialismo y la eliminación de la explotación social y la opresión en todas sus formas, demanda la institucionalización del proceso de Autonomía de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua en tanto se reconocen los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de sus habitantes, garantiza la igualdad en la diversidad; fortalece la unidad nacional y la integridad territorial de la nación; profundiza los principios democráticos de la Revolución y trastoca en sus aspectos más profundos la esencia misma de, la sociedad dependiente y explotadora que nos heredo el pasado.

V
Que el proceso de Autonomía enriquece la cultura nacional, reconoce y fortalece la identidad étnica; respeta las especificidades de las culturas de las Comunidades de la Costa Atlántica; rescata la historia de las mismas; reconoce el derecho de propiedad sobre las tierras comunales, repudia cualquier tipo de discriminación; reconoce la libertad religiosa y, sin profundizar diferencias reconoce identidades diferenciadas para construir desde ellas la unidad nacional.
Que la experiencia acumulada a través del proceso del proceso de Autonomía está emostrado que sólo en la medida en que se mantenga indisoluble la lucha por las reivindicaciones específicas de las comunidades étnicas con la de los trabajadores y demás sectores explotados y oprimidos de las naciones podrá alcanzar una solución genuina.

VII
Que la Autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de las Comunidades de la Costa Atlántica a participar en el diseño de las modalidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la región y de la forma en que los beneficios de la misma serán reinvertidos en la Costa Atlántica y la nación, creándose la base material que garantice la sobrevivencia y desarrollo de sus expresiones culturales.

VIII
Que el nuevo orden constitucional de Nicaragua establece que el pueblo nicaragüense es de naturaleza multiétnica; reconoce los derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica a preservar sus lenguas, religiones, arte y cultura; al goce, uso y disfrute de las aguas, bosques y tierras comunales; a la creación de programas especiales que coadyuven a su desarrollo y garantiza el derecho de estas Comunidades a organizarse y vivir bajo las formas que corresponden a sus legítimas tradiciones (Artículos. 8, 11, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 Cn.).

Por Tanto

En uso de sus facultades:
Ha Dictado

El siguiente:
Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua

Título I. Principios fundamentales

Capítulo I. De las regiones autónomas

Artículo 1.– El presente Estatuto establece el Régimen de Autonomía de las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y reconoce los derechos y deberes propios que corresponden a sus habitantes, de conformidad con la Constitución Política.

Artículo 2.– Las Comunidades de la Costa Atlántica forman parte indisoluble del Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus habitantes gozan de todos los Derechos y Deberes que les corresponden como nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución Política.

Artículo 3.– Es principio de la Revolución, de la Autonomía promover y preservar la unidad, la fraternidad y la solidaridad entre los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica y de toda la nación.

Artículo 4.– Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos Históricos y demás, consignados en la Constitución Política.

Artículo 5.– El español, idioma oficial del Estado, y las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica serán de uso oficial en las Regiones Autónomas.

Capítulo II. Régimen político administrat. de regiones autónomas y subdivisión territorial interna

Artículo 6.– Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades de la Costa Atlántica, se establecen dos Regiones Autónomas en lo que comprende el Departamento de Zelaya:

1- “La Región Autónoma Atlántico Norte” tiene su jurisdicción sobre el territorio de la Zona Especial I y las Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Puerto Cabezas.

2- “La Región Autónoma Atlántico Sur” tiene su jurisdicción sobre el territorio de la Zona Especial II y las Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Bluefields.

En circunstancias extraordinarias las administraciones regionales podrán funcionar en otras partes de sus respectivos territorios.

Artículo 7.– El territorio de cada Región Autónoma se dividirá para su administración en municipios, que deberán ser establecidos, hasta donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se regirán por la ley de la materia. La subdivisión administrativa de los municipios será establecida y organizada por los Consejos Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones.

Artículo 8.-Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Publico que siguen en lo que corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales:

1- Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región, a fin de armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa Atlántica.

2- Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicios comunales, etc. en coordinación con los Ministerios de Estado correspondientes.

3- Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios.

4- Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico.

5- Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales de las Comunidades de la Costa Atlántica, así como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural.

6- Promover la cultura nacional en las Comunidades de la Costa Atlántica.

7- Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos del Caribe, de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia.

8- Promover la articulación del mercado intrarregional e interregional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del mercado nacional.

9- Establecer impuestos regionales conforme las leyes que rigen la materia.

Artículo 9.– En la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.

Capítulo III. De derechos, deberes y garantías de habitantes de comunidades de regiones autónonas

Artículo 10.– Todos los nicaragüenses gozan en el territorio de las Regiones Autónomas de los derechos, deberes y garantías que les corresponden de acuerdo con la Constitución Política y el presente Estatuto.

Artículo 11.– Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:

1- La absoluta igualdad de derechos y deberes entre sí, independientemente de su número poblacional y nivel de desarrollo.

2- Preservar y desarrollar sus lenguas, religiones y culturas.

3- Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional.

4- Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valores.

5- La educación en su lengua materna en español, mediante programas que recojan su patrimonio histórico, su sistema de valores, las tradiciones y características de su medio ambiente, todo de acuerdo con el sistema educativo nacional.

6- Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la trasmisión de la misma.

7- Elegir y ser elegidos autoridades propias de las Regiones Autónomas.

8- Rescatar en forma científica y en coordinación con el sistema nacional de salud, los conocimientos de medicina natural acumulados a lo largo de su historia.

Artículo 12.– Los miembros de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de definir y decidir su propia identidad étnica.

Artículo 13.– La defensa de la vida, la patria, la justicia y la paz para el desarrollo integral de la Nación, es deber primordial de los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Artículo 14.– En Nicaragua, la defensa de la Nación descansa en la fuerza organizada de todo el pueblo. En las Regiones Autónomas, la defensa será dirigida por el Ejército Popular Sandinista y los cuerpos de seguridad y orden interior del Estado. Los habitantes de estas Comunidades tienen prioridad en la defensa de la Soberanía en estas regiones.

Título II.De la administración regional

Capítulo I. De los órganos de administración regional

Artículo 15.- En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a este Estatuto, los siguientes órganos de administración:

1- Consejo Regional.

2- Coordinación Regional.

3- Autoridades municipales y comunales.

4- Otros correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios.

Artículo 16.– El Consejo y el Coordinador Regional serán, en sus respectivas esferas, las autoridades superiores de la Región Autónoma correspondiente.

Artículo 17.– La administración municipal se regirá por el presente Estatuto y la ley de la materia. Las otras autoridades se regirán por las resoluciones que al efecto dicte el Consejo Regional correspondiente.

Artículo 18.– La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas se regirán por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.

Capítulo II. Del Consejo Regional

Artículo 19.– Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco Miembros elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determine la Ley Electoral.

Artículo 20.– Serán también Miembros del Consejo Regional con voz y voto, los Representantes ante la Asamblea Nacional de su correspondiente Región Autónoma.

Artículo 21.– Para ser Miembro del Consejo Regional se requiere: haber nacido en la Costa Atlántica o ser hijo de padre o madre nacido en la Región; haber cumplido veintiún años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la respectiva Región por lo menos un año inmediato anterior a las elecciones; los nicaragüenses de otras regiones deberán haber residido en la respectiva Región Autónoma al menos cinco años consecutivos inmediatamente anterior a la elección.

Artículo 22.– Tendrán derecho a votar en la elección de Miembros del Consejo Regional todos aquellos ciudadanos que además de llenar los requisitos de la Ley Electoral, tengan tres meses de residir en la Región respectiva con anterioridad a las elecciones, cuando sean nacidos en la misma o de padre o madre de la Región; o tener un año como mínimo de residir en la respectiva Región inmediatamente anterior a las elecciones, cuando sean nicaragüenses de otras regiones del país.

Artículo 23.– Serán atribuciones del Consejo Regional:

1- Regular mediante resoluciones y ordenanzas los asuntos regionales que le competen, de acuerdo con el Artículo 8, de este Estatuto.

2- Elaborar el Plan de Arbitrios de la Región.

3- Participar en la elaboración, planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos, sociales y culturales que afecten o conciernan a su Región.

4- Resolver los diferendos de límites dentro de las distintas Comunidades de su respectiva región.

5- Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Regional.

6- Velar por la correcta utilización del fondo especial de desarrollo y promoción social de la Región, que se establecerá a través de recursos internos y externos y otros fondos extraordinarios.

7- Elaborar el anteproyecto de Demarcación y Organización Municipal para la correspondiente región tomando en cuenta las características sociales, culturales y económicas de la misma.

8- Elegir de entre sus Miembros al Coordinador Regional y sustituirlo en su caso.

9- Determinar mediante resoluciones la subdivisión administrativa de los municipios de su Región.

10- Elaborar un anteproyecto de ley relativa al uso racional y conservación de los recursos naturales de la región.

11- Pedir informes o interpelar según el caso a los Delegados de los ministerios y entes estatales que funcionen en la región y a los funcionarios regionales.

12- Elegir de entre sus Miembros a su Junta Directiva.

13- Conocer y admitir, en su caso, de las renuncias que presenten sus Miembros o los de la Junta Directiva.

14- Promover la integración, desarrollo y participación de la mujer en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica de la región.

15- Elaborar y aprobar su propio Reglamento Interno.

16- Las demás que le otorgue el presente Estatuto y otras leyes.

Artículo 24.– Las resoluciones y ordenanzas de los Consejos Regionales deberán estar en armonía con la Constitución Política y las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 25.– El período de los Miembros del Consejo Regional será de cuatro años en el ejercicio de sus funciones y se contará desde la fecha de su instalación fijada de conformidad con el Artículo 40 de este Estatuto.

Artículo 26.– El quórum para las reuniones del Consejo Regional se formará con la presencia de más de la mitad de sus Miembros y las resoluciones deberán contar con el voto favorable de más de la mitad de los presentes, salvo los casos especiales que establezca el Reglamento.

Capítulo III. De la Junta Directiva de los Consejos Regionales

Artículo 27
.- La Junta Directiva de cada Consejo Regional estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos vocales, debiendo estar representadas en esta cada una de las comunidades étnicas de la respectiva Región Autónoma. Su período será de dos años y tendrá las funciones que determinen el presente Estatuto y el Reglamento respectivo.

Artículo 28.– Serán atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Regional:

1- Coordinar sus actividades y las del Consejo con el Coordinador Regional y, a través del mismo, con los demás funcionarios regionales de los Poderes del Estado.

2- Convocar por medio de su Presidente al Consejo Regional a reuniones ordinarias o extraordinarias y elaborarla agenda de las mismas.

3- Nombrar comisiones permanentes y especiales para analizar y dictaminar sobre los asuntos de la administración de la región.

4- Realizar todas aquellas gestiones necesarias para el interés, bienestar y desarrollo de la región.

5- Las demás que el presente Estatuto, otras leyes y reglamentos le otorguen.Capítulo IV. Del Coordinador Regional

Artículo 29.– Las funciones ejecutivas de la región recaerán sobre el Coordinador Regional.

Artículo 30.– Serán funciones del Coordinador Región:

1- Representar a su región.

2- Nombrar a los funcionarios ejecutivos de la administración regional.

3- Organizar y dirigir las actividades ejecutivas de la región.

4- Gestionar asuntos de su competencia ante las autoridades nacionales.

5- Cumplir y hacer cumplir las políticas, directrices y disposiciones del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el presente: Estatuto, leyes y reglamentos.

6- Administrar el fondo especial de desarrollo y promoción social, de acuerdo a la política establecida por el Consejo Regional y rendirle informes periódicos de su gestión, a través de la Junta Directiva.

7- Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas del Consejo Regional.

8- Las demás que el presente Estatuto y las leyes le confieran.

Artículo 31.– El cargo de Coordinador Regional es compatible con el cargo de representante de la Presidencia de la República en la región.

Título III. Del presupuesto de las regiones autónomas

Capítulo único

Artículo 32.- El Consejo Regional elaborará en coordinación con el Ministerio de Finanzas, el proyecto de presupuesto de su Región Autónoma para el financiamiento de los proyectos regionales, el que estará conformado por:

1- Los impuestos regionales de conformidad con el Plan de Arbitrios que incluirá gravámenes sobre los excedentes de las empresas que operan en la región.

2- Fondos provenientes del Presupuesto General de la República

Artículo 33.– Se establece un fondo especial de desarrollo y promoción social, proveniente de recursos internos y externos y otros ingresos extraordinarios no presupuestados, el que será destinado a inversiones sociales, productivas y culturales propias de las Regiones Autónoma

Título IV. Del patrimonio de las regiones autónomas y de la propiedad comunal

Capítulo único

Artículo 34.- Constituye el patrimonio de la Región Autónoma todos los bienes, derechos y obligaciones que por cualquier título adquiera como Persona Jurídica de Derecho Publico.

Artículo 35.– La Región Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio, de conformidad con este Estatuto y las leyes.

Artículo 36.– La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones:

1- Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.

2- Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.

Artículo 37.– Las otras formas de propiedad de la región son las reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua y las leyes.

Título V. De la reforma del estatuto

Capítulo único

Artículo 38.- Las dos terceras partes de ambos Consejos Regionales podrán conjuntamente solicitar la reforma del presente Estatuto conforme los mecanismos establecidos por la Constitución Política de Nicaragua, el Estatuto General de la Asamblea Nacional y su Reglamento interno.

Título VI. Disposiciones finales y transitorias

Capítulo único

Artículo 39.- La Asamblea Nacional, después de aprobado el presente Estatuto, convocará a elecciones de Miembros del Consejo Regional, para cada una de las Regiones Autónomas. El Consejo Supremo Electoral procederá a organizarlas, dirigirlas y a proclamar y publicar sus resultados así como a entregar las credenciales a los electos.

Artículo 40.– La Asamblea Nacional fijará la fecha de instalación de cada uno de los Consejos Regionales. El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomara la promesa de ley a los Miembros declarados electos, les dará posesión de su cargo y presidirá la elección de su Junta Directiva.

Artículo 41.– Una comisión especial de cada Consejo Regional procederá a organizar un acto solemne de toma de posesión con la asistencia del Presidente de la República o su Delegado, y de los Presidentes de la Asamblea Nacional, de la Corte Suprema de justicia y del Consejo Supremo Electoral o sus Delegados.

Artículo 42.– Las zonas que se encuentran actualmente bajo otra jurisdicción se incorporarán a su respectiva Región Autónoma a medida que las circunstancias lo permitan y que estas sean definidas y determinadas por la Región Autónoma respectiva en coordinación con el Gobierno Central.

Artículo 43.– Las autoridades que a la fecha de vigencia de este Estatuto se encuentren ejerciendo sus funciones en cada una de las Regiones continuarán haciéndolo mientras no tomen posesión los que han de sustituirlos de acuerdo con las nuevas disposiciones.

Artículo 44.– El presente Estatuto será reglamentado y ampliamente divulgado en todo el territorio nacional, en español y en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Artículo 45.– El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. “AQUI NO SE RINDE NADIE”. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. “AQUI NO SE RINDE NADIE”. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
Publicado en La Gaceta Nº 238 de 30 de octubre de 1987