Ley nº 445, de 13 de deciembre del 2002

Ley de régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I
Que es compromiso ineludible del Estado de Nicaragua responder a la demanda de titulación de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la antigua Mosquitia de Nicaragua, derecho consignado en los Tratados Internacionales celebrados entre Inglaterra y Nicaragua, tales como el Tratado de Managua de 1860 y el Tratado de Harrison- Altamirano de 1905. Este derecho a la tierra es reconocido en la Constitución Política de Nicaragua de 1987 y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

II
Que el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, señala las diferentes formas de propiedad, entre las cuales se encuentra la propiedad comunal enunciándose expresamente el reconocimiento a la existencia de los pueblos indígenas en todo lo que atañe al derecho de propiedad sobre sus tierras.

III
Que en el artículo 89 de la Constitución Política de Nicaragua, el Estado reconoce de manera particular las formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades é tnicas de la Costa Atlántica.

IV
Que de acuerdo con el articulo 107 de la Constitución Política de Nicaragua, el régimen de la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica , se caracteriza par su naturaleza sui generis, regulado par las leyes de la materia.

V
Que el artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua, garantiza a los pueblos indígenas y comunidades é tnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, la efectividad de sus formas de propiedad comunal.

VI
Que los referidos Tratados internacionales y las citadas disposiciones constitucionales, no han podido ser aplicadas plenamente a falta de un instrumento legal especifico que regule la delimitación y titulación de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES ÉTNICAS DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RÍOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAÍZ

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES,

Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular el régimen de la propiedad comunal de las tierras de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica y las cuencas de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz.

Artículo 2.- Son objetivos específicos de esta Ley los siguientes:

1.Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas.

2. Regular los derechos de propiedad comunal, uso y administración de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

3. Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales.

4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.

5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de. demarcació n y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.

6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.

Artículo 3.– Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Área Complementaria: Son los espacios ocupados tradicionalmente por las comunidades, bajo el concepto de tierras comunales y que en la actualidad no están incluidos en su título de propiedad.

Asamblea Comunal : Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que son de interés comunitario, de conformidad con sus costumbres y tradiciones.

Asamblea Territorial: Es la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial, congregados para tomar decisiones sobre asuntos propios del territorio.

Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad de la comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne ; tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros.

Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal, electa en la asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que forman una unidad territorial, elección que se realizará conforme a los procedimientos que adopten.

Comunidad Étnica: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y formas de tenencias de la tierra y los recursos naturales.

Comunidad Indígena: Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificación, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, así como formas de tendencia y uso comunal de tierras y de una organización social propia.

Consulta: Es la expresión y entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de discusión y decisión sobre los mismos; durante los cuales las comunidades deberán contar con traductores los que traducirán en sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la materia. Tanto el traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados por las comunidades.

Terceros: Personas naturales o jurídicas, distintas de las comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una tierra comunal o un territorio indígena.

Territorio Indígena y Étnico : Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

Tierra Comunal : Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo titulo real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para reproducción y multiplicación de flora y fauna, construcción de embarcaciones, así como actividades de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturales contenidos en ella, que han pertenecidos tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o más comunidades indígenas o étnicas.

Pueblo Indígena: Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.

Área de Uso Común : Son aquellas áreas territoriales de uso compartido de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas y/o é tnicas de esta Ley.

CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES COMUNALES Y TERRITORIALES CON REPRESENTACIÓN LEGAL

Artículo 4. – La Asamblea Comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas

Corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades. Cada comunidad definirá qué autoridad comunal la representa legalmente.

La Asamblea Territorial es la máxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial.

Artículo 5.– Las autoridades comunales son órganos de administración y de gobierno tradicional que representa las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

Las autoridades territoriales son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representa legalmente.

Artículo 6. – Las elecciones, reelecciones, destituciones y períodos de mandato de las autoridades comunales y territoriales, se harán de acuerdo a las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades indígenas y comunidades étnicas.

Artículo 7.– Las elecciones de las autoridades comunales se llevarán a cabo, con la presencia de un miembro de las autoridades territoriales, donde existieren, y un representante del Consejo Regional respectivo, quien cerificara la elección de la autoridad correspondiente.

Artículo 8. – Las elecciones de las autoridades territoriales, se llevaran a cabo por lo menos con la presencia de un representante del Consejo Regional Autónomo correspondiente, como testigo comisionado para tal efecto, por la Junta Directiva del Consejo Regional, emitirá la debida certificación en un plazo no mayor de ocho días posteriores a la elección.

En caso de ausencia de la Autoridad señalada, la asamblea territorial remitirá el acta de elección al Consejo Regional para su registro y certificación.

En caso que el Secretario no extienda la Certificación en el plazo señalado; la deberá extender de mero derecho, el Presidente del Consejo Regional correspondiente.

Artículo 9. – Cada Consejo Regional Autónomo deberá llevar un registro actualizado de las autoridades comunales y territoriales electas. Para tal efecto capacitará a un funcionario responsable del registro el que deberá al meno dominar dos idiomas de las regiones.

En el caso de las autoridades regionales, fuera de las regiones autó nomas, será un representante del Consejo Regional quien comparezca a las elecciones.

El municipio correspondiente, deberá llevar un Libro de Registro de Autoridades Regionales y será el responsable de emitir la certificación, en un plazo limite de ocho días, después de efectuada la elección. Las autoridades regionales podrán además inscribir las actas de elección en el Registro del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Artículo 10.– Las autoridades comunales tradicionales podrán otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de las tierras comunales y de los recursos naturales a favor de terceros, siempre y cuando sean mandados expresamente para ello par la Asamblea Comunal. Para realizar actividades de subsistencia no se requerirá de dicha autorización.

Cuando se tratare de aprovechamiento de uso común de las comunidades miembros del territorio, las autorizaciones serán otorgadas para tal fin, del mandato expreso de Asamblea Territorial.

El Consejo Regional Autónomo correspondiente apoyará té cnicamente a las comunidades en el proceso de aprobación y aprovechamiento racional de sus recursos regionales.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

Artículo 11.- Las autoridades municipales, en observancia de lo establecido en la Constitución Política deberán respetar los derechos de propiedad comunal que tienen los pueblos indígenas y comunidades é ;tnicas ubicadas dentro de su jurisdicción, sobre sus tierras y sobre los recursos naturales que en ella se encuentran.

Artículo12.– En los casos de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturales del subsuelo en tierras indígenas, la municipalidad emitirá su opinión, previa consulta con la comunidad indígena en cuyas tierras se encuentran ubicados los recursos naturales. Estas consulta no agota el requisito para el Consejo Regional, o cualquier entidad, de consultar directamente a las comunidades en materia de explotación de los recursos naturales.

Todo tipo de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional, de los recursos naturales se hará coordinadamente con el Gobierno Central.

Artículo 13.– En los casos de aprovechamiento forestal en tierras comunales, la autoridad municipal podrá extender el aval correspondiente solo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus derechos a terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación forestal vigente.

En el caso de aprovechamiento de madera para uso domestico en las comunidades no se requerirá del aval de la municipalidad. El juez (Wihta) de la comunidad vigilará porque no se abuse de dicho aprovechamiento. En caso de abuso, la comunidad impondrá la sanción correspondiente, sin detrimento de las demás sanciones administrativas establecidas en la ley.

Artículo 14.– Las municipalidades no podrán declarar parques ecológicos municipales en tierras comunales ubicadas dentro de su jurisdicción.

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES REGIONALES AUTÓNOMOS

Artículo 15.- Los Consejos Regionales Autónomos y Gobiernos Regionales Autó nomos deberán respetar los derechos de propiedad, que las comunidades indígenas y étnicas ubicadas dentro de su jurisdicción, tienen sobre sus tierras comunales y sobre los recursos naturales que en ellas se encuentran.

Los Consejos Regionales Autónomos, de acuerdo a sus competencias, tendrán la responsabilidad de promover los procedimientos de demarcación y titulación de las tierras comunales, para lo cual deberá coordinarse con el Gobierno Central.

Artículo 16.– En los casos de otorgamiento de la concesiones y contrato de explotació ;n racional de los recursos del subsuelo por parte del Estado en tierras de las comunidades indígenas y étnicas, el Consejo Regional correspondiente emitirá la resolución previa consulta a las comunidades en cuyas tierras se encuentran ubicados los recursos naturales.

Las comunidades, como resultado de la consulta, deberán responder positiva o negativamente a la solicitud del Consejo Regional Autónomo.

Artículo 17.– En los casos en que la comunidad se oponga a la realización del proyecto, al otorgamiento de la concesión o del contrato de aprovechamiento, el Consejo Regional deberá iniciar un proceso de negociación con la comunidad.

En el proceso de negociación las comunidades estarán representadas por sus autoridades tradicionales es las que serán asistidas por asesores técnicos elegidos por ellas mismas.

En todo caso la negociación del Consejo Regional deberá de prever la indemnización por eventuales daños a la comunidad, sin perjuicio de su participación en el proyecto; y en ningún caso se contemplará el desplazamiento o traslado de la comunidad.

En cada uno de éstos procedimientos y con el fin de ofrecer una mayor protección a los recursos naturales, el Gobierno Central tendrá participación directa para favorecer a las comunidades en sus negociaciones.

Artículo 18.– Concluido el proceso de consulta, para la realización del proyecto o el otorgamiento de la concesión o contrato, la comunidad, el Consejo Regional Autónomo respectivo y la entidad o empresa interesada deberán firmar un convenio especificando los términos té cnicos y la participación en los beneficios económicos de la comunidad.

Este el proceso de negociación deberá comprender los siguientes aspectos: conservación ambiental y derecho a una indemnización con independencia de la participación en los beneficios que reporten las utilidades.

Artículo 19.– Corresponde al Consejo Regional Autónomo, a través de la Comisión de Demarcación, resolver los conflictos limí trofes entre comunidades, que éstas mismas no logren resolver de manera directa entre ella y si ha sido agotado la intervención de la autoridades territoriales.

Artículo 20.– Los representantes de las comunidades expondrán sus argumentos a los miembros de la Comisión de Demarcación, quienes de ser necesario, verificaran las informaciones en el lugar de los hechos. La Comisión levantara acta de todo lo actuado en el proceso de resolución.

Artículo 21.– La Comisión de Demarcación del Consejo Regional emitirá una resolución al respecto, firmada por el Presidente y el Secretario de la misma para ser ratificada por el plenario del Consejo Regional. En caso de que una de las partes no esté de acuerdo con la resolución, podrá impugnarla ante la Junta Directiva del Consejo Regional para que pase la solicitud al plenario, el que deberá resolver en la siguiente sesión por medio de una resolución definitiva.

Artículo 22.– Si el Presidente del Consejo Regional no respondiera en el término señalado o no diere lugar a la impugnación, el interesado podrá solicitar por escrito al Secretario del Consejo, que el caso sea discutido en el pleno del Consejo Regional. La resolución del Consejo agota la vía administrativa.

En el caso de las comunidades indígenas de las cuencas de los rí ;os Coco, Bocay, indio y Maíz que se encuentren fuera de la jurisdicción de las Regiones Autónomas, los conflictos limítrofes entre comunidades serán resueltos por la Comisió ;n Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI)

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL

Artículo 23.- De conformidad con el artículo 5 de la Constitución Polí tica, el Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y étnicas sin mas tramite, asimismo reconoce el derecho constitucional de estas para darse sus propias formas de gobierno interno.

Artículo 24.– El Estado reconoce el derecho que tienen las comunidades indígenas y étnicas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. De la misma forma reconoce y garantiza la inalienabilidad, inembargabilidad e Imprescriptibilidad de las mismas.

Artículo 25.– En los contratos de aprovechamiento de los recursos naturales en las propiedades comunales indígenas c y étnicas, el Estado reconocerá el derecho de propiedad de la comunidad o territorio donde estos se encuentren.

Artículo 26.– Para declarar áreas protegidas en propiedades comunales, el Estado deberá acordar con los representantes legales de la comunidad indí ;gena la emisión del decreto legislativo correspondiente para emitir tal declaración. En el caso de que las comunidades se opongan al procedimiento, éste deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley.

Artículo 27.– La administración de áreas protegidas en tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las de comunidades indígenas y el Estado. Para ello, las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el MARENA.

Artículo 28.– El Plan de Manejo de las áreas protegidas en tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.

CAPITULO VI

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD

Artículo 29.– Los derechos de propiedad sobre las tierras comunales pertenecen en forma colectiva a las comunidades indígenas o étnicas. Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de ocupación y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.

Artículo 30.– De conformidad con el Estatuto de Autonomía, los derechos de propiedad comunal y los de las áreas de uso común que se incorporen dentro de un territorio indígena, serán administrados por la autoridad territorial correspondiente y las autoridades comunales.

Artículo. 31.– El Gobierno de la Republica, las Regiones Autónomas y las municipalidades deben respetar los derechos reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, así como sobre los recursos naturales que tradicionalmente ha aprovechado los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

Artículo 32.– Las comunidades que han adquirido títulos de propiedad sobre determinadas áreas, así como los otorgados por la Comisión Tituladora de la Mosquitia emanados del Tratado Harrison-Altamirano de 1905, u otros, tienen derecho además a las áreas complementarias de los espacios ocupados tradicionalmente.

Artículo 33.– Las comunidades indígenas y étnicas del litoral, islas y cayos del Atlántico, tienen derecho exclusivo para el aprovechamiento de los recursos marítimos para pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas adyacentes al litoral y veinticinco millas alrededor de los cayos e islas adyacentes.

Artículo 34.– Los tributos recaudados por el Fisco en concepto de derechos de aprovechamiento de recursos naturales en las Regiones Autónomas, deben de beneficiar directamente a las comunidades indígenas en cuyas á reas se encuentren recursos naturales. La distribución de estos recursos será así:

1) Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar;

2) Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indígena;

3) Un 25% para el Consejo y Gobierno Regional correspondiente; y

4) Un 25% para el Gobierno Central.

Estos fondos deberán ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico al Representante legal de cada una de las instancias señaladas.

El uso de estas reservas, será supervisado por el Gobierno Central conjuntamente con las autoridades regionales.

CAPITULO VII

DE LOS TERCEROS EN TIERRAS COMUNALES

Artículo 35.- Los derechos de propiedad y ocupación histórica de las comunidades indígenas y étnicas prevalecerán sobre títulos emitidos a favor de tercero que nunca las han poseído y que a partir de 1987 pretendan ocuparlas.

Artículo 36.– El tercero que posea titulo agrario en tierras indígenas y que ha ocupado y poseído la tierra protegida por este titulo, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo. En caso que pretenda enajenar la propiedad, deberá vender las mejoras a la comunidad

Artículo 37.– El tercero que ha recibido titulo agrario con algún vicio de forma o de fondo en tierras indígenas, será indemnizado para que devuelva las tierras a las comunidades indígenas afectadas.

Artículo 38.– Los terceros en tierras indígenas sin titulo alguno deberán abandonar las tierras indígenas sin indemnización; pero en caso de que pretendan permanecer en ellas ,pagarán un canon de arrendamiento a la comunidad.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA LEGALIZACIÓN DE LAS TIERRAS

Artículo 39.– Las comunidades indígenas y étnicas de las Regiones Autó nomas del Atlántico de Nicaragua y de los territorios de las cuencas de los Ríos Coco, Bocay, Indio Maíz, tienen derecho a que el Estado les otorgue títulos de propiedad comunal sobre las tierras y territorios que han venido ocupando y poseyendo de tiempos atrás.

Los títulos deberán reconocer el pleno dominio en forma comunitaria sobre tales áreas que deberán comprender ademá s los recursos naturales contenidos en dichos espacios y deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 40.– El trabajo de demarcación y reconocimiento legal de la propiedad territorial de las comunidades indígenas y étnicas, cuya iniciación impulso y ejecución se realizaran en los té rminos, por las entidades y personas que se señala en normas posteriores de esta misma Ley, se cumplirán en todo su desarrollo con pleno respeto y sujeción a los siguientes principios y criterios generales:

a) La plena participación directa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y voto, a través de sus autoridades tradicionales.

b) La disposición y voluntad permanente de concentración y de armonía entre las diferentes instituciones y personas involucradas en el desarrollo de los trámites del proceso.

c) La determinación de la superficie y limite de los espacios territoriales a reconocer, tomando en cuenta la posesión histó rica y cultural ejercida por la comunidad o comunidades solicitantes;

d) La voluntad de contribuir de manera pacifica y razonable a la bú squeda de solución a los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre comunidades o agrupaciones de comunidades colindantes o vecinas en sus asentamientos.

Artículo 41.– Créase la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI) que estará integrada por:

. Por los dos Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos que alternativamente la presidan

. El director de la Oficina de Titulación Rural (OTR);

. Dos representantes de la Cuenca del Bocay;

. Un delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG- FOR);

. El Director del instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);

. Un representante de cada una de las etnias de las Regiones Autónomas;

. Un representante de la Comisión de Asunto Étnicos y de Comunidades de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional que sea originario de las regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

. Los alcaldes de los municipios comprendidos en el área de demarcación y titulación.

Artículo 42.– En las Regiones Autónomas y en los territorios de la cuenca de los ríos Coco y Bocay, se crearán tres comisiones Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT), como instancias operativas en el proceso de demarcación y titulación objeto de esta Ley.

Para estos efectos cada CIDT estará integrada por

. El Presidente del Consejo Regional correspondiente;

. El Delegado de la Oficina de Titulación Rural (OTR)

. El Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);

.Un representante de cada una de las etnias de la región o territorio, designado por sus autoridades tradicionales;

. Un representante de las comunidades de la cuenca de los ríos Coco y Bocay, en su caso; y

. El alcalde del municipio correspondiente al área de demarcación y titulación.

Las comunidades de Indio y Maíz concurrirán ante la Comisió ;n Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS).

Artículo 43.– La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), tendrá las funciones siguientes:

. Dictaminar y resolver sobre las solicitudes de demarcación y titulación;

. Dirigir el proceso de demarcación;

. Crear comisiones técnicas, regionales y territoriales;

. Dotarse de su Reglamento Interno;

. Administrar su presupuesto;

. Coordinar con la Oficina de Titulación Rural (OTR), la emisión de títulos sobre las tierras y territorios de los pueblos indí genas y comunidades étnicas.

Artículo 44.
– Serán funciones de la CIDT las siguientes:

a) Recibir las solicitudes de titulación de tierras comunales que formulen las comunidades; así como darles su aceptación si están ajustadas a derecho o formular sobre ellas las observaciones convenientes si no llenan los requisitos de ley, para que sean corregidas.

b) Dar cursos a las solicitudes de demarcación y titulación de tierras comunales indígenas, para cuyo efecto deberá:

1. Establecer las coordinaciones necesarias con las instancias interesadas;

2. Facilitar la participación de las comunidades y sus autoridades en todo el proceso;

3. Proponer la creación de equipos técnicos con el personal profesional de apoyo necesario y hacer el seguimiento de las actividades que se les encomienden;

4. Emitir resoluciones de tramites que tiendan a dar impulso al proceso y resolver las situaciones que se susciten dentro del mismo;

5. Hacer la evaluación técnica y jurídica de las actuaciones e informes que se produzcan, durante el proceso, para asegurar que no omitan las actuaciones necesarias.

c) Crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el Derecho Consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas.

Artículo 45.– El proceso de demarcación y titulación contará con las etapas siguientes:

1. Etapa de Presentación de Solicitud;

2. Etapa de Solución de Conflicto;

3. Etapa de Medición y Amojonamiento;

4. Etapa de Titulación; y

5. Etapa de Saneamiento.

Artículo 46.– El procedimiento de delimitación y reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciará con la presentación de la solicitud escrita, que deberá contener:

1. La denominación de la comunidad o comunidades solicitantes y de sus autoridades que las representarán durante el proceso;

2. Designar lugar para oír notificaciones en la localidad donde se presente la solicitud.

3. Un diagnóstico sobre la comunidad o comunidades el cual deberá contener:

a) Los antecedentes históricos de la comunidad o comunidades solicitantes;

b) Las características demográficas, sociales, económicas y culturales de la comunidad o comunidad solicitantes;

c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia del área solicitada;

d) El nombre de las comunidades indígenas o étnicas y de otras entidades o personas que ocupen tierras colindantes con las áreas solicitadas;

e) Los eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las comunidades vecinas o terceros.

Artículo 47.– La Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente, una vez revisado el estudio de diagnóstico y el levantamiento cartográfico de las tierras solicitadas, procederá a elaborar un proyecto de resolución motivada en virtud de la cual reconocerá, a favor de la comunidad o comunidades, el área en un término de 30 días.

Dicha resolución deberá acreditar, de conformidad con las normas constitucionales y la Ley de Autonomía, reconocimiento por parte del Estado a favor de las comunidades, así como :

a) Los fundamentos de carácter históricos y legales en los que se apoya la resolución;

b) La clara identificación de la comunidad o comunidades propietarias de la tierra comunal;

c) El pleno dominio colectivo sobre las tierras y territorios objeto de la resolución;

d) El claro señalamiento de la ubicación geográfica, limites linderos y extensión;

e) El uso y administración de los recursos naturales de tales tierras; y

f) Las características propias que reviste y de los demás derechos y atribuciones que conlleva la propiedad comunal sobre la tierra.

Artículo 48.– Una vez presentado el estudio de diagnóstico ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente, esta deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días

Artículo 49.– La Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente, a través de un equipo técnico interdisciplinario, realizará los estudios que aporten la información y los fundamentos necesarios para la toma de decisiones sobre la delimitación y legalización de la tierra.

Artículo 50.– Las comunidades, con sus propios recursos, tendrán la opción de realizar los estudios señalados en el articulo anterior, sujetá ndose alas especificaciones técnicas y legales emanadas de esta Ley. Tales estudios deberán ser aprobados par la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente.

Artículo 51.– Simultáneamente con la realización del diagnóstico, la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT), pedirá al instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), la realización de las labores técnicas de levantamiento topográfico y demarcación de los territorios solicitados.

CAPITULO IX

ETAPA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO

Artículo 52.- Las comunidades que se propongan alcanzar la delimitación y legalización de sus territorios, realizarán todos los esfuerzos de diálogo y concertación necesaria para lograr un entendimiento y acuerdo entre las partes involucradas, para resolver los eventuales conflictos que llegaren a presentarse en el curso del proceso.

Cuando a pesar de los esfuerzos cumplidos de las propias comunidades involucradas y sus autoridades, los conflictos no pudieren ser resueltos, la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente, una vez recibido el trabajo de diagnóstico y dentro del termino ya en los señalado de treinta (30) días, hará la remisión del acervo informativo al Consejo Regional respectivo, para que se proceda en la búsqueda de un acuerdo definitivo, siguiendo el procedimiento definido en los artículos 19 al 22 de la presente Ley.

Artículo 53.– Cuando el diagnóstico refleje un conflicto limítrofe sin resolver, la CIDT verificará con la autoridad comunal designada si los tramites conciliatorios fueron agotados, remitiendo la información del conflicto al Consejo Regional respectivo para que resuelva según establece el articulo 22 de esta Ley. El conflicto deberá ser resuelto par el Consejo Regional en un plazo máximo de tres (3) meses.

CAPITULO X

MEDICIÓN Y AMOJONAMIENTO

Artículo 54.- La Comisión intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente, una vez concluida las etapas de resolución de conflicto dispondrá de recursos técnicos y materiales para proceder al deslinde y amojonamiento, para lo cual cantará con un plazo máximo de doce (12) meses.

Artículo 55.– Los recursos destinados al proceso de deslinde y amojonamiento serán responsabilidad del Estado sin perjuicio que las comunidades que puedan desarrollarlo con recursos propios y/o de apoyo o cooperación externa.

La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), presentará al Presidente de la Republica un Plan General de Medición, Amojonamiento y Titulación con su presupuesto respectivo, el que deberá ser incluido con prioridad en el Presupuesto General de la Republica y financiarse conforme desglose anual.

En caso de incumplimiento del plazo sin completar la medición y amojonamiento iniciado , se podrá aplicar el plazo por un máximo de seis meses .

CAPITULO XI

ETAPA DE TITULACIÓN

Artículo 56.– Concluido el trámite de medición y amojonarniento, las diligencias serán remitidas a CONADETI, quien extenderá el titulo correspondiente dentro de un plazo de 45 días.

El título de propiedad otorgado a favor de la comunidad o agrupación de comunidades contendrá:

a) Nombre de la comunidad o agrupación de comunidades beneficiadas;

b) La extensión de tierras o territorio;

c) Ubicación geográfica de la propiedad;

d) Los linderos de la propiedad;

e) Formas tradicionales de manejo y uso de los recursos;

f) Su carácter de derecho inalienable, imprescriptible, inembargable, social y de dominio colectivo.

Artículo 57.– El título extendido por la Comisión Nacional de Demarcació ;n y Titulación reconociendo el derecho de propiedad de las tierras comunales a favor de la comunidad o agrupación de comunidades solicitantes, será inscrito sin costo alguno a favor de sus beneficiarios en la oficina del Registro Publico de la Propiedad respectiva.

Artículo 58.– Los actos de la administración que llegaren a producirse en el curso del proceso de demarcación y legalización de las tierras comunales, cualquiera que sea su naturaleza, (de simple tramite o resolviendo asuntos de fondo), deberán ser notificados personalmente a la comunidad o agrupación de comunidades solicitantes que , en todos los casos , podrán interponer contra ellos los recursos establecidos par la Ley.

CAPITULO XII

ETAPA DE SANEAMIENTO

Artículo 59.- Cada una de las comunidades, una vez obtenido sus títulos podrá iniciar con el apoyo técnico y material de la Oficina de Titulación Rural (OTR), la etapa de saneamiento de sus tierras, en relación con terceros que se encuentren dentro de las mismas.

Artículo 60.– Los recursos administrativos establecidos en los artículos 39 al 45 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, podrán ser invocados por las autoridades comunales, territoriales y cualquier otro ciudadano que considere que sus derechos han sido violados dentro del proceso de demarcación y titulación.

Artículo 61.– Una vez agotada la vía administrativa, de conformidad con los procedimientos que para ello establece la Ley No. 290, los ciudadanos podrán recurrir de amparo, de conformidad con la Ley de Amparo vigente, ya que los derechos a la tierra para los pueblos indígenas son derechos constitucionales.

CAPITULO XIV

FORMA DE FINANCIAMIENTO

Artículo 62.- El Estado, mientras dure el proceso de demarcación y legalizació n, asegurará la inclusión en el Presupuesto General de la Republica de cada año, de las partidas que fueren necesarias para financiar las inversiones que demanden los trabajos y gestiones de toda índole, necesarias para asegurar el propósito señalado por esta Ley.

Artículo 63.
– Para la ejecución de la presente Ley, se crea el “Fondo Nacional de Demarcación y Legalización de Tierras Comunales” el cual será administrado por la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a través de la oficina de Titulación Rural (OTR)

Artículo 64.– El Fondo creado por el articulo anterior se conformará con los siguientes aportes:

a) Las asignaciones anuales establecidas específicamente en el Presupuesto General de la Republica;

b) El financiamiento externo que para estos propósitos se gestione y recibiere;

c) Las donaciones, herencia o legados hechas por entidades del orden nacional o internacional;

d) Otros recursos que expresamente se destinaren a tal fin.

Artículo 65.– La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), rendirá cuentas de la administración de los recursos del Fondo Nacional a que se refieren los artículos de sus anteriores y de la aplicación de sus presupuestos anuales de gastos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 66.- Esta Ley por su naturaleza se define de carácter especial.

Artículo 67.– La presente Ley será traducida y ampliamente divulgada por los Consejos Regionales en las lenguas pueblos indígenas y comunidades é tnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, en un término de tres meses a partir de la publicación de la misma.

Artículo 68.– La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), con eI apoyo y la participación activa de la Comisió n Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente, tendrá la responsabilidad de conducir el proceso de demarcación y titulación de las tierras y comunidades objeto de la presente Ley, por lo cual deberán integrarse dentro de un plaza no mayor a treinta (30) días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 69.– Las comunidades indígenas que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hayan realizado los estudios pertinentes para la demarcación y legalización de sus tierras comunales, presentarán su documentación ante la Comisión Intersectorial de Demarcació ;n y Titulación (CONADETI) correspondiente para el trámite de titilación ante la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación ( CONADETI ).

Artículo 70.– Esta Ley deroga los Decretos 16-96 y 23-97, sobre la Creación y Modificación de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas en la Costa Atlántica y cualquier otra Ley que se le oponga.

Artículo 71.– A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, queda suspendida la expedición de títulos supletorios y de tí tulos de reforma agraria sobre tierras reclamadas por las comunidades objeto de esta Ley.

Artículo 72.– La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social y escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la cuidad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dos. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional, MIGUEL LÓPEZ BALDIZON. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la Republica.

Publíquese y Ejecútese.

Managua, veintidós de enero del año dos mil tres.

ENRIQUE BOLAÑOS GEYER
,
Presidente de la Republica de Nicaragua.

Publicado en la Gaceta Nº 16 del 23 de Enero del 2003.