CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Honduras, C. A.
LEY DE PROPIEDAD
DECRETO No. 82-2004
El Congreso Nacional;
CONSIDERANDO: Que es necesario contar con un sistema de la propiedad incluyente que permita que la mayoría de la población sea participe de las actividades económicas reconocidas por el Estado como una forma de contribuir a la erradicación de las causas de la pobreza.
CONSIDERANDO: Que la regularización de la propiedad, la normalización de las actividades económicas y la modernización de los sistemas de registros de derechos de propiedad, incrementan la seguridad jurídica permitiendo al país alcanzar niveles de desarrollo que generen riqueza y bienestar para toda la población.
CONSIDERANDO: Que para transformar el sistema de derechos de propiedad es necesario integrar y modernizar el registro de la propiedad inmueble con el catastro nacional: Crear, modernizar integrar otros registros: reducir sustancialmente los costos y tiempos de todo tipo de transacciones registrables; crear mecanismos rápidos, eficaces y baratos para la solución de conflictos relativos a la propiedad y el registro de los bienes inmuebles que sin títulos son poseídos u ocupados por la inmensa mayoría de los hondureños.
POR TANTO,
DECRETA:
LA SIGUIENTE,
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
PROPOSITOS Y OBJETIVOS.
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como propósito fortalecer y otorgar seguridad jurídica a los titulares de la propiedad, desarrollar y ejecutar una política nacional que permita la inversión nacional y extranjera y el acceso a la propiedad por parte de todos los sectores de la sociedad.
Sus disposiciones son de orden público.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta Ley comprenden la propiedad mueble, inmueble, mercantil, intelectual, derechosreales y otros derechos con el propósito de hacer expedito, efectivo, transparente y equitativo todos los negocios jurídicos
relativos.
ARTÍCULO 3.- Son objetivos de la presente Ley:
1. Integrar y coordinar regulaciones, entidades políticas y procedimientos relativos a la propiedad orientada al desarrollo de la persona humana y la sociedad.
2. Aplicar instrumentos jurídicos, administrativos y tecnológicos avanzados que garanticen la seguridad, transparencia y reducción de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos.
3. Asegurar el reconocimiento y protección de los derechos de propiedad privada, municipal y nacional, promover su regularización y facilitar la realización de todo tipo de actos y negocios jurídicos.
4. Promover la solución legal y expedita de los conflictos relativos a la propiedad sobre la misma:
5. Propiciar el acceso de las personas a la propiedad segura, y,
6. regularizar la propiedad raíz a la población.
TITULO II
DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
CREACIÓN, ORGANOS Y PATRIMONIO.
ARTICULO 4.- Créase el Instituto de la propiedad (IP) como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionará con independencia técnica administrativa y financiera.
El instituto de la Propiedad (IP) ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional. Tendrá su domicilio en la Capital de la República pudiendo establecer dependencias y centros asociados en los lugares que estimen convenientes.
ARTICULO 5.- El Instituto de la Propiedad (IP) tiene las atribuciones y deberes siguientes:
1) cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos:
2) Coordinar la creación y operación de un sistema integrado de información de la propiedad;
3) Operar una red informática con el propósito de permitir el acceso público a datos relativos a la propiedad en el país.
4) Incorporar normas técnicas y prácticas internacionales sobre las materias de propiedad sujetas a su competencia, siempre que no contravengan el derecho interno.
5) Administrar y supervisar procedimientos uniformes que permitan y aseguren que de manera rápida, económica y segura se realice la constitución, reconocimiento, transmisión, transferencia, modificación, gravamen y cancelación de los derechos de propiedad sujetos a registro.
6) Administrar, supervisar e instruir sobre el uso de normativas técnicas y formatos estandarizados por funciones y notarios que aseguren el cumplimiento de los procedimientos que permitan y garanticen que de manera rápido, económica y segura se realice la constitución reconocimiento, transmisión, transferencia, modificación, gravamen y cancelación de los derechos de propiedad sujetos a registro;
7) Emitir la normativa administrativa para el establecimiento y operación de los registros de la propiedad inmueble, mueble, mercantil, de propiedad intelectual y demás que se creen o se coloquen bajo su competencia.
8) Garantizar la seguridad y conservación perpetua de las inscripciones que se realicen.
9) Diseñar y ejecutar un programa de regulación, titulación y registro de la propiedad inmueble que no se encuentre registrada o que estándolo presente problemas;
10) Normar el funcionamiento de centros asociados para que operen determinados registros o catastros o faciliten el cumplimiento de sus propósitos
11) Utilizar otra base de datos, metadatos recursos geomaticos; mapas y registros, propiedad del Estado que contengan información que considere útil para el cumplimiento de sus propósitos;
12) Crear administrar y poner a disposición del público por cualquier medio electrónico o físico la información sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones señaladas por la ley;
13) Contribuir a la salvaguarda de la memoria histórica de la nación prestando su colaboración para la preservación de los principales archivos del país.
14) Emitir las resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes.
15) Ejecutar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; y;
16) Las demás que señale la Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 6.- El Instituto de la Propiedad (IP) estará integrado por:
1) El Consejo Directivo, como órgano de dirección;
2) Secretaría Ejecutiva;
3) Direcciones Generales;
4) Programa Nacional de Regularización Predial;
5) La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON);
6) La Inspectoría General; y;
7) La Supertendencia de Recursos.
ARTÍCULO 7.- El Patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) estará constituido por:
1) Los bienes muebles, inmuebles y asignaciones presupuestarias que el Estado le transfiera;
2) Los recursos y rendimientos provenientes de inversiones
3) Las herencias, legados y donaciones reciba conforme a la Ley,
4) Cualquier otro ingreso que perciba; y;
5) Las obligaciones legalmente contraídas.
Todo ingreso fiscal ordinario que obtenga deberá ingresar a la tesorería General de la República.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO, SECRETARIO EJECUTIVOY DIRECCIONES GENERALES.
ARTICULO 8.- El Consejo Directivo es el órgano de decisión y protección superior del Instituto de la Propiedad (IP). Estará integrado por siete (7) miembros. Cuatro de los miembros serán nombrados directamente por el presidente de la República y escogerá uno de entre cada unas de las ternas que le sean propuestas por:
1. El Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
2. La confederación General de Patronatos de Pobladores; y,
3. El Instituto Hondureño de Derecho Notarial.
El Presidente de la República designará el miembro que lo presidirá este ejercerá
la representación legal del Instituto de la Propiedad (IP).
El Consejo directivo tendrá un Secretario Ejecutivo con voz pero sin voto.
ARTICULO 9.- El Consejo Directivo tendrá la obligación de reunirse ordinariamente cada quince (15) días o cuando la mayoría de sus miembros determine la necesidad de reunirse en forma extraordinaria. Sus desiciones se tomarán por simple mayoría de sus miembros. Ninguno de los miembros del Consejo Directivo qua asista a reunión podrá abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se cometan a su deliberación.
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:
1 Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, a los Directores Generales, a los Inspectores Generales y a los miembros de la Superintendencia de Recursos;
2 Aprobar los planes para la implementación del proceso de regularización;
3 Delegar en el Secretario Ejecutivo y en los Directores Generales atribuciones para el cumplimiento de sus funciones;
4 Emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia;
5 Crear, modificar o suprimir sus dependencias;
6 Aprobar o improbar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON);
7 Aprobar o improbar los informes Anuales presentados por los Directores Generales;
8 Aprobar el proyecto de presupuesto de la institución;
9 Aprobar la Memoria Anual;
10 Aprobar la organización interna del Instituto de la Propiedad (IP);
11 Conocer y resolver de las denuncias e informes contra el Secretario Ejecutivo, Directores Generales y demás empleados y funcionarios formulados por la Inspectoría General;
12 Fijar y modificar los valores de los servicios que presta la institución cuando estos no estén expresamente señalados en las leyes aplicables; y,
13 Las demás que le otorgue la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 11.- El Secretario Ejecutivo tendrá las funciones siguientes:
1 Orientar, dirigir coordinar, supervisar, controlar y facilitar la gestión administrativa del Instituto de la Propiedad (IP);
2 Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción de los Directores Generales;
3 Cumplir y darle cumplimiento a las resoluciones del Consejo Directivo;
4 Presentar informes mensuales al Consejo Directivo en relación a la gestión del Instituto de la Propiedad (IP);
5 Proponer al Consejo Directivo para su aprobación los presupuestos y planes operativos anuales del Instituto de la Propiedad (IP) canalizando en ellos las iniciativas de las direcciones Generales;
6 Preparar la Memoria Anual del Instituto de la Propiedad (IP);
7 Firmar actos, contratos y convenios en las áreas de su competencia y;
8 Las demás que le señalen la Ley o el Consejo Directivo.
Las funciones del Secretario Ejecutivo se ejercerán a tiempo completo y de manera exclusiva.
ARTÍCULO 12.- Para ser Secretario Ejecutivo, Director General, inspector y miembros de la superintendencia de Recursos se requiere:
1 Ser profesional idóneo con grado universitario;
2 Haber ejercido su profesión por un periodo no menor de cinco (5) años;
3 Ser de reconocida honorabilidad; y;
4 Ser ciudadano hondureño en el ejercicio de sus derechos civiles.
ARTÍCULO 13.- Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto de la Propiedad (IP) contará, por lo menos, con las Direcciones Generales de Catastro, de Registro y temporalmente de Regularización Predial.
ARTÍCULO 14.- Son funciones de los Directores Generales las siguientes:
1 Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo;
2 Dirigir y organizar sus respectivas direcciones;
3 Nombrar y remover el personal a su cargo;
4 Someter ante el Consejo Directivo los planes, programas de desarrollo y estructura orgánica de su dependencia para aprobación por intermedio del Secretario Ejecutivo;
5 Conocer y resolver de las denuncias, reparos e informes contra sus subordinados; y,
6 Someter un reporte semestral a la Comisión Nacional de la Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON).
ARTICLO 15.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo, Secretario Ejecutivo, Directores, Inspectores Generales, ni miembros de las Superintendencias de Recursos los siguientes:
1 Los cónyuges y parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad;
2 Los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de los miembros del Consejo Directivo;
3 Los socios, accionistas o miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas que tengan contratos con el Instituto de la Propiedad (IP);
4 Los declarados en quiebra o en concurso de acreedores, los miembros
de órganos de administración e instituciones financieras al momento de
ser declaradas en liquidación forzosa;
5 Los que hubieran sido condenados por delitos cometidos contra la
administración pública o contra la propiedad;
6 Los accionistas miembros del órgano de administración o vigilancia de
sociedades financieras, inmobiliarias o constructoras; y,
7 Los morosos con la hacienda Pública.
CAPITULO III
PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACIÓN PREDIAL
ARTICULO 16.- El Programa Nacional de Regularización Predial, es la unidad temporal encarada de implementar el proceso de regularización de la propiedad inmueble a nivel nacional.
CAPITULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLITICA Y NORMATIVADE LA PROPIEDAD
ARTICULO 17.- La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON) se constituye como un órgano de consulta, propuesta discusión y diálogo de los asuntos propios del Instituto de la Propiedad (IP).
Tendrá las funciones siguientes:
1 Proponer al Consejo Directivo las políticas y normativa sobre propiedad;
2 Contribuir al control social sobre la gestión del Instituto de la Propiedad (IP);
3 Proponer acuerdos que promuevan la clarificación y simplificación de las normas y procedimientos internos para lograr su mejor adaptación a las necesidades de la sociedad contribuyendo a la seguridad y transparencia de las transacciones registrables;
4 Proponer al Consejo Directivo normas para el control, regulación, organización y funcionamiento interno del Instituto de la Propiedad (IP);
5 Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la ejecución de los concursos públicos por oposición, para escoger a los registradores, inspectores generales e integrantes de la Supertendencia de Recursos;
6 Denunciar ante los órganos competentes del Estado cuando transcurridos treinta (30) días, el órgano interno deje de evacuar las investigaciones de oficio o denuncias de irregularidades contra los funcionarios o empleados del Instituto de la Propiedad (IP); y,
7 Aprobar su reglamento interior,
ARTICULO 18.- La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON) actuará en forma colegiada. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes. Estará integrado por un representante de cada una de las instituciones y organizaciones siguientes:
1 Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
2 Instituto Nacional Agrario (INA);
3 Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR);
4 Foro Nacional de Convergencia (FONAC);
5 Confederaciones de trabajadores;
6 Pueblos Indígenas y Afrohondureños;
7 Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH);
8 Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH);
9 Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);
10 Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA);
11 Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción (CHICO);
12 Confederación de Organizaciones Campesinas de Honduras.
Los representantes de las de las organizaciones indicadas serán nombrados periodo de dos (2) años por el Presidente de la Republica a propuesta de estas quienes desempeñarán sus funciones ad-honorem.
CAPITULO V
DE LA INSPECTORÍA GENERAL
ARTICULO 19.- La Inspectoría General es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las funciones que por ley tiene atribuidos el Instituto de la Propiedad (IP). Podrá actuar de oficio o a instancia de parte.
ARTÍCULO 20.- Son funciones de la Inspectoría General las siguientes:
1 Vigilar y supervisar el cumplimiento de las funciones atribuidas los funcionarios y empleados del Instituto de la Propiedad (IP);
2 Vigilar por la ética, probidad y transparencia en el ejercicio de las funciones por ley tiene atribuidos los empleados y funcionarios del Instituto de la Propiedad (IP);
3 Investigar las denuncias que se presenten contra los funcionarios empleados e informar al Consejo Directivo;
4 Informar trimestralmente o cuando fuese necesario, al Consejo Directivo y a la Comisión Nacional de Políticas y Normativas de la Propiedad (CONAPON) sobre los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones;
5 Cuando estime conveniente pedir al Consejo Directivo la suspensión de funcionarios o empleados que están siendo investigados;
6 Colaborar con los entes contralores del Estado; y,
7 Los demás que señale la Ley.
CAPITULO VI
DE LA SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS.
ARTICULO 21.- La Superintendencia de Recursos es el órgano encargado de conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos del Secretario Ejecutivo, de los Directores Generales y los registradores.
ARTICULO 22.- El recurso de apelación deberá de interponerse formalizarse en el mismo escrito ante el órgano que dictó la resolución dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma debiendo remitirse los autos a la Superintendencia al día siguiente de dicha formalización.
La Superintendencia deberá de resolver en un plazo máximo de diez (10) a partir de la recepción de los autos.
ARTICULO 23.- La resolución recaída en el Recurso de Apelación agota la vía administrativa.
TITULO III
DEL REGISTRO Y DEL CATASTTRO
CAPITULO PRELIMINAR
DE LAS FUNCIONES.
ARTICULO 24.- En materia de registro y catastro el Instituto de la Propiedad (IP) desarrollará, por medio de las Direcciones Generales que se creen al efecto, las funciones siguientes:
1 Crear desarrollar y administrar un sistema nacional de información territorial en materia de propiedad;
2 Coordinar y desarrollar el sistema cartográfico del país;
3 Certificar las inscripciones regístrales y las situaciones catastrales;
4 Coordinar sus actuaciones con las entidades nacionales, o municipales relacionados con el ordenamiento territorial;
5 Establecer convenios con entes nacionales, municipales privados en cuanto al suministro de servicios catastrales y a mantenimiento del catastro nacional;
6 Registrar, georeferenciar y mantener actualizado el sistema de información registro catastral, los limites de las zonas urbanas rurales municipales, zonas rurales agrícolas y forestales patrimonio histórico y de la humanidad, zonas protegidas área de reserva áreas con servidumbres ecológicas, zonas costeras zonas marítimas, cayos manglares, zonas de riesgos y otra delimitaciones que conllevan afectaciones legales de uso de dominio;
7 Autorizar, definir efectuar, verificar, homologar o convalidar los proyectos sistemas, técnicas, métodos estudios y trabajo catastrales que se efectúan o pretendan efectuar en zonas de territorio de la República.
8 Elaborar y autorizar los formularios o formatos que se utilizarán para documentar los actos, contratos y demás actuaciones que deban inscribirse en los registros;
9 Efectuar la declaración oficial de zona o área territorial que será objeto de actividades de levantamiento registro catastral, su cierre, y la declaratoria oficial y definitiva de zona o área territorial que será objeto de actividades de levantamiento de registro catastral, su cierre y su declaratoria oficial y definitiva de zona o área territorial catastrada con todos sus efectos; y,
10 Llevar, mantener, actualizar y operar los registros y catastro haciendo uso de las técnicas y sistemas conforme a los avances metodológicos y tecnológicos estén disponibles y sean adecuados para la obtención, procesamiento, identificación inscripción, nomenclatura, resguardo y conservación de la información que aseguren la prestación óptima de sus servicios.
CAPITULO I
OBJETO Y FINALIDAD DEL REGISTRO
ARTICULO 25.- El registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios regístrales se efectúen bajo los principios de organización eficacia regístral, legalidad, prioridad, rogación, obligatoriedad, publicidad, tracto sucesivo, especialidad, celeridad, universalidad y fe pública registral.
ARTÍCULO 26.- El registro es público y obligatorio para todos los actos o contratos que mande la ley y rogatorio para los actos y contratos que mande los actos o actos en que conforme al interés de las partes se solicite su inscripción para asegurar y publicitar sus derechos frente a terceros.
ARTICULO 27.- Toda constitución, cancelación, gravamen, transmisión o transferencia de dominio de bienes de inmuebles y demás derechos reales constituidos sobre los mismos deberá de inscribirse. Mientras esta no se verifica el acto o contrato únicamente produce obligaciones y derecho entre las partes, excepto en el caso de la hipoteca que siempre deberá de registrarse para que surta efectos.
ARTICULO 28.- Todos los registros que dependan del Instituto de la Propiedad (IP) funcionan como un Registro Unificado de la Propiedad que incluirá los siguientes:
1) Registro de la propiedad Inmueble: comprenderá los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles, así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre ellos;
2) Registro de la Propiedad Mueble: Comprenderá vehículo y otros así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre bienes muebles;
3) Registro Mercantil: comprenderá las empresas mercantiles bajo la titularidad del comerciantes individuales o sociales, sus hechos o relaciones jurídicas; y, los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre la empresa o sus elementos;
4) Registro de la Propiedad intelectual: comprenderá la propiedad industrial y los derechos de autor y derechos conexos.
5) Registros Especiales: Comprenderá personas jurídicas Civiles, sentencias concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, áreas protegidas, reservas turísticas y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore; y,
6) Registro Asociados: comprenderá registros de algún tipo de propiedad que sean manejados por otros entes u órganos de la administración pública tales como el registro de aeronaves a cargo de la Dirección de Aeronáutica Civil y Registro Marítimo que comprende naves, buques y gravámenes sobre los mismos.
ARTICULO 29.- El Registro Unificado de la Propiedad operará en las circunscripciones regístrales que se habiliten u organicen con la competencia territorial y administrativa que se define en el acuerdo de su creación. Las circunscripciones podrán ser regionales, departamentales, municipales o seccionales. Su competencia y operatividad podrá ser general o limitada, según se determine en el acuerdo correspondiente.
ARTICULO 30.- Las circunscripciones regístrales del Registro Unificado de la Propiedad estarán a cargo y bajo la responsabilidad de un Registrador. Podrán también nombrarse Registradores Adjuntos dentro de una circunscripción registral determinada.
Mediante acuerdo del Consejo Directivo se definirá el número de Registradores Adjuntos.
ARTÍCULO 31.- Para ser registrador de la propiedad se requiere:
1) Ser abogado;
2) Hondureño por nacimiento;
3) Tener por lo menos cinco años (5) años de ejercicio profesional; y,
4) Ser de reconocido honorabilidad.
CAPITULO II
DEL FOLIO REAL
ARTÍCULO 32.- Folio Real es el conjunto de asientos singularizados referentes a cada bien que según la ley deba inscribirse en el registro, que recojan desde su inscripción inicial las diversas mutaciones de dominios y gravámenes que acerca del mismo produzcan, ya fuera como resultado de convenios entre partes, por disposición de la ley o por resolución de autoridad competente.
Las Inscripciones se harán siguiendo el orden riguroso de presentación en el Diario o Sistema Automatizado de Registro. La denegatoria de inscripción por defectos de forma no alterará el orden de presentación.
ARTICULO 33.- La determinación geográfica de los inmuebles y sus respectivas fichas catastrales, servirá de punto de partida para la reorganización del Sistema de Registro de la Propiedad Inmueble bajo la técnica de Folio Real a fin de alcanzar la concordancia entre el contenido del Registro y la realidad jurídica extra registral.
Cuando existan discrepancias entre la información archivada en el Registro de la Propiedad y catastro sobre el área de un inmueble en el que no hayan variado los linderos valdrá la información catastral.
ARTICULO 34.- El Folio Real de bienes inmuebles incluirá la información siguiente:
1) Numero único de folio real;
2) Número único de catastro o del identificador geográfico del objeto;
3) Naturaleza jurídica del inmueble;
4) La vocación o uso potencial del inmueble;
5) Datos de identificación del titular del derecho;
6) Extensión, condiciones, cargas, afectaciones o limitaciones del derecho que se inscribe; y,
7) El conjunto ordenado de inscripciones y cancelaciones. En el caso de bienes de otra naturaleza, personas jurídicas o actos, demás de los datos anteriores que fuesen aplicables, se describirán sus características singulares.
CAPITULO III
DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES EN EL REGISTRO
ARTICULO 35.- La inscripción es el asiento que se hace en el Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos consignados en dichos títulos.
La inscripción es de dos (2) clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.
ARTICULO 36.- Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad Inmueble, expresará las circunstancias siguientes:
1 La clase de título que se inscribe, el autorizante y su fecha;
2 La naturaleza, extensión, condiciones y carga del derecho que se inscribe;
3 El nombre completo, nacionalidad, domicilio, número del documento e identificación de las partes;
4 Numero catastral o identificador geográfico; y,
5 El área y colindancias.
ARTICULO 37.- Para que un título que recaiga sobre un bien inmueble sea increíble, es indispensable que conste en documento autorizado de conformidad con la Ley.
Todo mandato o representación que permita realizar actos de riguroso dominio sobre estos bienes deberá inscribirse.
Las certificaciones de las Resoluciones, Acuerdos Decretos o sentencias de la autoridad competente servirán de título increíble cuando reconozcan, constituyan, extingan, transfieran, graven o modifiquen derechos reales.
ARTICULO 38.- El documento en que se constituya un régimen de propiedad para su inscripción es registros de propiedad horizontal, debe ir acompañado de un plano general de acuerdo a las normas técnicas que incluirá la distribución del edificio, pisos, apartamentos área de propiedad común y demás detalles para su
identificación.
La constitución de derechos reales sobre bienes sujetos al régimen propiedad horizontal será objeto de una inscripción separada que pondrá como referente indispensable el documento de constitución de dicho régimen registrada previamente.
ARTICULO 39.- Podrá pedir anotación preventiva:
1 El que demandare en juicio la propiedad de bienes o la titularidad de cualquier derecho real sobre dichos bienes;
2 El que mediante Decreto Judicial obtuviere el embargo, secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes; y,
3 El que presentare algún título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por falta de las formalidades legales.
Las Anotaciones Preventivas a que se refieren los numerales 1) y 2) tendrán eficacia hasta que quede firme la sentencia, prescriba el derecho o caduque la instancia. En el del numeral 3) tendrá una eficacia de noventa (90) días a partir de la fecha de su anotación.
ARTICULO 40.- Serán objeto de anotación preventiva, las promesas de venta, la reserva de dominio y los contratos con opción de compra las que tendrán eficacia por el plazo pactado.
ARTICULO 41.- Las inscripciones y anotaciones preventivas pueden cancelarse total o parcialmente.
Procederá la cancelación total de inscripciones y anotaciones preventivas cuando exista nulidad decretada mediante sentencia o laudo arbitral firme y cuando se haya extinguido por completo del derecho o el mandamiento Judicial inscrito o hubiese vencido el plazo establecido.
Procederá la cancelación parcial cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción o anotación preventiva o se reduzca el derecho inscrito o anotado.
ARTÍCULO 42.- La cancelación de toda inscripción contendrá:
1) La clase de documento que motiva la cancelación, la fecha del documento y la de su presentación en el Registro Correspondiente;
2) Nombre y número del documento de identificación; y,
3) La firma del Registrador, lugar y fecha.
CAPITULO IV
DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
ARTÍCULO 43.- La calificación registral es la facultad que tienen los registradores, para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, títulos, instrumentos públicos o documentos auténticos en cuya virtud se solicite una inscripción.
Una vez realizada la inscripción de un acto o contrato el mismo se tendrá por calificado.
La denegatoria provisional o definitiva se expresará a través de una resolución debidamente motivada y legalmente fundamentada que se notificará al interesado.
ARTÍCULO 44.- La calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos, su contenido, la capacidad y condición legal de los otorgantes o emisores que los autoricen, comprobando la observación y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto al origen, constitución, creación, reconocimiento, tracto sucesivo, transmisión, modificación, limitación o cancelación de los actos, contratos o derechos que pretendan ser objeto de protección de la fe pública registral.
ARTICULO 45.- Los registradores podrán subsanar de oficio los errores materiales o de hecho de los documentos sujetos a registro siempre que esto no implique la alteración o modificación de la intensión de las partes.
ARTÍCULO 46.- Los registradores no objetarán la legalidad de las órdenes judiciales o administrativas que manden una inscripción.
No obstante, si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello está insistiere en el registro, se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, se archivará el original.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGISTRO
ARTICULO 47.- Los registradores deberán consultar la información que contenga la base de datos del sistema de información registro catastral para proceder a calificar y autorizar un asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentre en zona catastrada. No podrá inscribirse ninguna transacción sobre predios catastrados irregulares.
ARTÍCULO 48.- En zonas en que no se haya hecho la declaratoria o no se haya efectuado aún el levantamiento catastro registral, el registrador hará uso de la información que provenga de los documentos que sirven de soporte al acto o contrato cuya inscripción se solicita, Para estos efectos, no se admitirán documentos que contengan declaraciones unilaterales de la voluntad del interesado en relación a la descripción, área o lindero del predio cuya inscripción se solicite, cuando:
1) Esta modifique o altere la información original de la parcela y no haya sido confirmada mediante resolución judicial o administrativa competente; o,
2) Que la diferencia del área o linderos, no se encuentre comprendida dentro del rango de tolerancia que determine el Reglamento de Mensura Catastral que se emita, para ser aceptado.
ARTICULO 49.- En las zonas catastrales donde el registro opere bajo la técnica de Folio personal todo registrador de la propiedad deberá revisar la información que proporciones la clave catastral de la propiedad inmueble que sea objeto del acto o contrato sujeto a registro con el propósito de comprobar si existe concordancia. En el caso de que la relación comparativa no concuerde o exceda el margen de tolerancia permitido en el Reglamento de Mensura Catastral que se emita, se abstendrá de inscribirlo, notificando al interesado la denegatoria provisional para que resuelva la diferencia o para que solicite la corrección del certificado catastral en virtud de que una vez implementada la técnica de folio real el mismo sería
irregular. La denegatoria provisional no podrá exceder el término de sesenta (60) días hábiles. Luego de que haya trascurrido este plazo y sin que se haya producido la corrección por parte del interesado, caducará la presentación registral, sin más trámite ni recurso.
ARTICULO 50.- Los registradores responderán administrativa civil y criminalmente por los actos dolosos o culposos que por acción u omisión cometan en el ejercicio de sus funciones. El Instituto de la Propiedad (IP), será solidariamente responsable en cuanto a la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 51.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones no perjudica la validez de ellas. Para que se declare la nulidad, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.
ARTÍCULO 52.- Las disposiciones legales relativas al Registro de la Propiedad Inmueble serán aplicables, respetando su naturaleza, a los demás registros en cuanto no contravengan las disposiciones especiales que la regulan.
ARTÍCULO 53.- Los actos o contratos que deban inscribirse en los diferentes Registros, salvo los casos expresamente señalados por otras leyes, estarán sujetos al pago de las tasas siguientes:
1 Cuando el valor del acto o contrato fuese L20.00 indeterminado o no exceda de mil Lempiras;
2 Sobre el excedente de mil Lempiras se pagará L.1.50/millar o fracción de millar.
Los pagos se efectuarán empleando los medios electrónicos o físicos que autorice el Instituto de la Propiedad (IP).
TITULO IV
CATASTRO INMOBILARIO
CAPITULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 54.- El Catastro Inmobiliario es un registro técnico administrativo, único y público está conformado por información geográfica sobre los bienes inmuebles con la identificación de los recursos naturales, agropecuarios y la infraestructura del país.
Contiene la información sobre las medidas y la geo-referenciación de los predios, su forma geométrica, superficie, linderos colindancias, límites territoriales municipales, departamentales y nacionales; ubicaciones, uso actual y potencial del suelo y demás atributos económicos y jurídicos que perfeccionen el inventario de los bienes inmuebles y recursos del país. Estará a cargo del Instituto de la Propiedad (IP).
ARTICULO 55.- Toda propiedad inmueble dentro del Territorio de República de Honduras debe estar catastrada.
Los titulares de dichos inmuebles tienen la obligación proporcionar la información nacional necesaria y el auxilio gratuito que les sea requerido para el cumplimiento de este fin.
ARTICULO 56.- El registro de información catastral operará de conformidad con los procedimientos, manuales e instructivos aprobados por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) que aseguren la óptima prestación de sus servicios y que sean autorizados para tal fin.
Este registro tendrá como función principal la de inscribir, mantener organizar, proveer y custodiar toda la información autorizada que resulte los levantamientos catastro regístrales por cada predio con su clave catastral individualizada.
ARTICULO 57.- El catastro debe de estar vinculado con la información contenida en el Registro de la Propiedad. Debe de haber concordancia entre contenido de registro catastral y la realidad jurídica registral para producir los efectos de la seguridad jurídica que es objeto de la fé pública catastral.
ARTICULO 58.- Se consideran centros asociados del Instituto de la Propiedad (IP) todas aquellas instituciones proyectos y programas públicos, nacionales o municipales, que desarrollen actividades catastrales, regístrales y de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 59.- Toda la actividad catastral y de ordenamiento territorial ejecutada por centros asociados debe de adecuarse a lo establecido esta ley o las resoluciones que emita el Instituto de la Propiedad (IP) para garantizar la actualización y mantenimiento de un sistema de formación registro catastral.
Los Centros Asociados proporcionarán el Instituto de la Propiedad copias digitalizadas de los productos catastrales o de ordenamiento territorial que realicen.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CATASTRO.
ARTICULO 60.- El Levantamiento Catastro Registral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas orientadas a obtener oficio en forma sistemática, la información precisa rápida y descriptiva de todos los predios del territorio nacional.
El proceso del levantamiento Catastro Registral comprenderá las autoridades siguientes: Diagnostico Registral; Análisis de la información catastral; análisis e investigación Jurídica y Vista Pública Administrativa.
ARTICULO 61.- Los trabajos catastrales se efectuarán en zona del Territorio que se determine en la declaratoria respectiva. La declaratoria de una zona que será sometida al proceso catastral es responsabilidad del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) y será debidamente divulgada a través de los medios que aseguren la óptima cobertura e información sobre el proceso a nivel local y nacional.
La declaratoria será publicada con antelación en el Diario Oficial La Gaceta” en un diario de mayor circulación y mediante avisos fijados en los parajes públicos más frecuentes de los lugares en los que se realice proceso. El Instituto de la Propiedad (IP) se asegurará que exista información suficiente sobre las zonas que serán objeto del Levantamiento Catastro Registral.
ARTICULO 62.- Toda institución centralizada o descentralizada del gobierno que haya levantado su propio catastro lo pondrá a disposición del Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación correspondiente, para que se inicie el proceso de integración al registro de información catastral.
El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad administrativa, civil, y criminal conforme a la Ley.
ARTICULO 63.- Los inmuebles deben ser delineados conforme a títulos, posesión o tenencia.
ARTICULO 64.- El Instituto de la Propiedad (IP) antes de que se declare catastrada una zona o un área territorial exhibirá la información catastral levantada con sus correspondientes planos y mapas, incluyendo, la lista de los inmuebles y los nombres de los presuntos propietarios o poseedores a través de una Vista
Pública Administrativa.
El inicio de la Vista Pública Administrativa será publicada con antelación en el Diario Oficial La Gaceta en un diario de mayor circulación en avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en que se realice el proceso y por lo menos en un medio electrónico de comunicación masiva.
Les hará la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadades al efecto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera publicación, solicitando la corrección de errores u omisiones de la información publicada, la misma se tendrá por exacta y válida.
ARTICULO 65.- Si después de realizada la Vista Pública Administrativa, se encontrare coincidencia entre la realidad física y la situación jurídica de los inmuebles y sus titulares el Instituto de la Propiedad (IP), emitirá resolución declarándolo predio catastrado regular. En caso contrario, se declarará como predio catastrado irregular.
Esta información pasará a formar parte del Sistema Nacional de Información de Registro Catastral para que surta los efectos jurídicos que correspondan en el Registro de la Propiedad y el Catastro.
ARTICULO 66.- En los predios catastrados irregulares se levantará acta haciendo constar las circunstancias y se requerirá a los interesados para que concurran a una audiencia pública de conciliación ante el Instituto de la Propiedad (IP) dentro del término de quince (15) días.
Si las partes se conciliaren se levantará acta haciendo constar tal circunstancia y se declarará regular el predio catastrado.
Si las partes no concilian quedará agotado el procedimiento administrado quedando expedita la vía judicial de conformidad con el Titulo VI de la presente Ley, si no acordaren arbitraje.
ARTICULO 67.- Una vez realizada la Vista Pública Administrativa y agotado el proceso de validación del Levantamiento Catastro Registral de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a declarar la zona como “Zona Catastrada”.
Para los predios catastrados regulares se abrirá el folio real correspondiente.
ARTICULO 68.- El mapa catastral vinculado a planos de lotificación, urbanización o zonificación de ordenamiento territorial en el que se definan los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, playas, litorales, áreas protegidas, obras de servicio social o público. Los bienes
fiscales, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes constituyen título de propiedad a favor del Estado o del Municipio, según corresponda.
TITULO V
DE LA REGULARIZACIÓN
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 69.- Se declara de prioridad nacional la regularización y solución de conflictos sobre la tenencia, posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de los mismos al Catastro nacional, la titulación e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
ARTÍCULO 70.- Los procedimientos de regularización que permitan la solución pacifica, expedita, económica y segura de estos conflictos se regirán por las dispocisiones contenidas en este Título. Salvo que la ley expresamente lo permita, estos procedimientos no podrán ser aplicados en zonas sujetas a regimenes especiales.
ARTÍCULO 71.- se consideran zonas sujetas a regimenes especiales las siguientes:
1 Bosques nacionales;:
2 Las áreas protegidas; y,
3 Los parques nacionales.
Las leyes especiales que correspondan determinarán la forma en la que podrá hacerse la regulación de los bienes inmuebles ubicados dentro de esas zonas.
ARTICULO 72.- El proceso de regularización comprenderá las etapas siguientes:
1 Declaración de un predio catastrado irregular;
2 Declaratoria de Regularización: la cual determinará la naturaleza jurídica, delimitación y extensión del área sujeta a regularización;
3 Levantamiento del Censo: Encuesta socioeconómica de los habitantes;
4 Nombramiento de facilitadores del proceso de regularización por parte de la comunidad;
5 Definición de la forma de titulación: individual, colectiva o mixta por parte de la comunidad beneficiada,
6 Aplicación de los mecanismos de regularización definidos en este título;
7 Pago de indemnización en caso de expropiación; y,
8 Titulación y registro.
ARTICULO 73.- El proceso de regularización será iniciado de oficio o a petición de parte por el Instituto de la Propiedad (IP) a través de un Programa Nacional de Regularización Predial en tierras urbanas y rurales comprendidas dentro de alguno de los casos siguientes;
1 En las de naturaleza privada cuyos poseedores carezcan de documento inscribible;
2 Aquellas cuya naturaleza jurídica no este definida en las que se encuentren asentamientos humanos;
3 En las de naturaleza privada en disputa por particulares en las que se encuentran asentamientos humanos;
4 En las de naturaleza privada cuyos poseedores cumplan con los requisitos para adquirir por prescripción;
5 Las ejidales;
6 Las nacionales rurales detentadas por personas naturales hasta por veinticinco (25) hectáreas;
7 Las que careciendo de título sean poseídas por grupos étnicos;
8 Los terrenos de naturaleza fiscal donde hayan asentamientos humanos.
CAPITULO II
MECANISMO DE REGULARIZACIÓN
SECCION PRIMERA
CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES EJIDALES O NACIONALES.
ARTICULO 74.- Los derechos inscritos en dominio útil sobre bienes inmuebles nacionales o ejidales otorgados antes del 1 de enero de 1991 a la persona que a entrada en vigencia de esta Ley se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por tercero a nombre suyo adquieren la condición de dominio pleno en base al título de dominio útil originalmente otorgado siempre que no se encuentren en disputa y no estén comprendidos en espacio de uso público o sujetos a afectaciones por razones de utilidad pública. Se confirman los actos y contratos celebrados sobre los mismos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Estos derechos no podrán exceder más de veinticinco (25) hectáreas en el área rural cuando se trata de persona natural y de una (1) hectárea en el área urbana.
Sobre los excedentes en que se encuentren mejoras que se reputan inmuebles, los que se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por terceros a nombre suyo podrán solicitar, antes las autoridades que corresponda, el dominio pleno cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes especiales aplicables.
Una comisión integrada por delegados del Instituto de la Propiedad, el Instituto Nacional Agrario (INA) y la municipalidad que corresponda, verificarán los predios que se acogen a este beneficio.
Los títulos que se ajusten a lo preceptuado en el párrafo primero del presente Artículo serán susceptibles de acción de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente conforme al procedimiento especial establecido en la presente Ley. La misma podrá ser deducida por cualquier interesado o por el Instituto de la Propiedad (IP):
ARTICULO 75.- Las personas naturales que por un periodo continuo menor de diez (10) años se encuentren ocupando predios rurales no mayores de cinco (5) hectáreas ubicados en tierras nacionales o fiscales, serán tituladas por el Instituto de la Propiedad (IP) siempre y cuando no estén comprendidas en espacios de dominio público o de otras afectaciones de beneficios común o por causa de utilidad pública.
Esta última disposición es aplicable a la titulación contemplada en el artículo anterior.
SECCION SEGUNDA
PRESUNCIÓN DE DOMINIO ÚTIL DE USO O HABITACIÓN SOBRE TIERRAS DE EJIDOS.
ARTICULO 76.- Para los efectos del procedimiento establecido en este capítulo se presumirá que toda concesión de dominio hecha por las municipalidades sobre sus ejidos antes de la entrada en vigencia de las municipalidades contenida en el Decreto No. 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990 fue hecha en dominio útil, salvo que señale expresamente en el título original de conseción inscrito en los registros públicos que la propiedad se dio en venta o se concedió en dominio propio. En todo caso, se presume la buena fe.
Para los efectos de la presente Ley se entiende por dominio útil el hecho de uso o habitación.
SECCION TERCERA
PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE INMUEBLES POR NECESIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 77.- Se declara de necesidad pública la regularización la propiedad en inmuebles en los que se encuentren asentamientos humanos establecidos desde antes del 1 de junio de 1999 y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1 Que no sea posible establecerse quien es su legitimo propietario en vista de alegarse varios títulos de propiedad; y/o,
2 Que la titularidad o validez de esos derechos de propiedad sea disputada, judicial o extrajudicialmente, por terceros ajenos a estos asentamientos humanos.
ARTÍCULO 78.- Asimismo, también podrá declararse de necesidad pública la regularización de la propiedad en inmuebles en las que se den conjuntamente las circunstancias siguientes:
1 Certeza mediante documento indubitado, sobre la propiedad de un inmueble en el que se encuentren asentamientos humanos contra la voluntad de su propietario desde antes del 1 de junio de 1999;
2 Sentencia firme como resultado de una acción reinvidicatoria condene al poseedor a restituirla y;
3 Que transcurridos dos (2) años de haber sido dictada la sentencia firme no haya sido ejecutada.
ARTICULO 79.- En los casos en los dos (2) artículos precedentes, el Instituto de la Propiedad (IP) citará a las partes a una audiencia a efecto de que expongan lo que estimen convenientes en defensa de sus derechos y concilien las diferencias entre sí y con los tenedores o poseedores del inmueble. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta.
El acta se considerará documento indubitado y se inscribirá en el libro registro especial que se lleve en el Instituto de la Propiedad (IP) para estos propósitos. En el caso de que no haya acuerdo a solicitud del Instituto de la Propiedad (IP); el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministro declarará la expropiación del inmueble.
ARTICULO 80.- La notificación de la declaratoria de expropiación del inmueble podrá hacerse personalmente o mediante el empleo de medios de comunicación masiva con presencia a nivel nacional.
ARTICULO 81.- El propietario del inmueble expropiado no podrá ser privado del mismo sin que previamente se haya efectuado la indemnización justipreciada correspondiente.
ARTICULO 82.- Para los efectos de la determinación del pago de la indemnización justipreciada que corresponde a quien resulte afectado por la aplicación de la presente Ley, se aplicará el procedimiento siguiente.
1 Una vez realizada la declaratoria de expropiación, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) procederá a integrar una comisión evaluadora compuesta por tres (3) peritos, los cuales serán nombrados: uno por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), uno por los pobladores de los asentamientos humanos beneficiados, uno por el o los propietarios del bien expropiado, cuando este definido quien es, y cuando no este definido quien es el propietario por estar en disputa la propiedad de inmueble las partes nombrarán en conjunto un representante. Si no se acreditare el nombramiento de perito por alguna de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación el mismo será nombrado por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC).
2 Reunidos los peritos en el día y hora que señale el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), harán un avalúo los peritos tomarán por base criterios de valoración catastral, financiera, técnica y de mercado. Si la estimación de dos (2) de los peritos fuere idéntica, si la fuera una de los peritos y del nombrado por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) se aceptará como valor de los bienes el que establecieren las dos (2) evaluaciones conformes. No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los bienes el tercio de la suma de las tres (3) operaciones; pero si entre ellas hubiere una diferencia superior al veinte (20%) respecto a la del menor valor, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) determinará el valor del justiprecio. Los resultados del avaluó se hará constar en acta que firmarán los miembros de la comisión evaluadora;
3 Dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión del dictamen por parte de la comisión evaluadora, el Instituto de la Propiedad (IP) emitirá la resolución correspondiente, misma que deberá publicarse dentro de los tres (3) días de dictada; y,
4 Si el propietario o las personas que disputen el dominio del inmueble a expropiar no estuvieren de acuerdo con el justiprecio establecido en la resolución del Instituto de la Propiedad (IP), podrán recurrir por la vía judicial sujetándole al procedimiento que en materia tributaria o impositiva señala la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso -Administrativo.
ARTICULO 83.- Firme la resolución del Instituto de la Propiedad (IP) al pago de la indemnización correspondiente. La aceptación autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) a inscribir el bien a favor de Honduras por su conducto.
Cuando no se pudiere hacer el pago por que el propietario se negare el mismo o no se supiere a quien hacerlo por estar en disputa la propiedad del inmueble, la indemnización se consignará en el juzgado de letras de lo Civil del lugar en que se encuentre la propiedad sin que se ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación. La consignación podrá ser impugnada siguiendo el procedimiento lo en el Titulo VI de la presente Ley.
Firme la Consignación, el Juez procederá a realizar la tradición de dominio a favor del Estado de Honduras por conducto del Instituto de la Propiedad (IP).
ARTICULO 84.- Cuando exista controversia sobre la propiedad del inmueble los que disputen la titularidad del mismo deberán de determinar extrajudicialmente quien en ellos tiene derecho a percibir la extracción o la indemnización consignación realizada.
Cuando existan juicios pendientes sobre el inmueble expropiado los impedirán la ejecución del procedimiento establecido en este capitulo.
ARTICULO 85.- En el decreto en que se declare la expropiación deberán de consignarse los gravámenes hipotecarios inscritos, las inscripciones y anotaciones preventivas que existan sobre el inmueble expropiado.
Los Gravámenes constituidos que pesen sobre el inmueble el inmueble quedarán garantizados por la indemnización, sin perjuicio del derecho de terceros.
ARTICULO 86.- La declaración de expropiación forzosa indicada anteriormente no presumirá derecho, beneficio o perjuicio para ninguna es que se encuentren en disputa con relación a la titularidad del derecho de Propiedad inmueble. En los casos en donde existan juicios pendientes el Instituto de la Propiedad (IP) librará comunicación al tribunal que conoce de la causa informándole sobre la declaratoria de expropiación del inmueble en litigio.
ARTÍCULO 87.- una vez inscrito el inmueble a favor del Estado de Honduras a través del Instituto de la Propiedad (IP) deberá de individualizar el titular y registrar la misma a favor de los poseedores o tenedores.
La tradición del inmueble a favor de los tenedores o poseedores se hará por un precio que no podrá ser inferior al valor indemnizado.
ARTÍCULO 88.- En los inmuebles donde se hayan realizado ventas inscritas en los registros de la propiedad antes de la vigencia de la presente Ley por alguno de los que se reputen dueños, se aplicará lo pagado al precio individual de venta y se deducirá del valor indemnizatorio.
Si la parte que resulte ganadora de la disputa fuere diferente aquella que realizo dichos cobros adquirirá un derecho de crédito contra aquel que lo hizo.
SECCION CUARTA
INMUEBLES EN COMUNIDAD DE BIENES.
ARTICULO 89.- Los bienes inmuebles poseídos en comunidad de bienes o proindivisos en los que existan cesiones de derechos inscritos en registros públicos y que en la realidad física se encuentren acotados delimitados en forma tal que permitan identificar la individualidad física de cada uno de esos derechos o
cuotas de los coasignatarios, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a la individualización.
ARTICULO 90.- Antes de proceder a la partición, los órganos jurisdiccionales competentes decidirán toda disputa sobre los derechos sujetos a partición siguiendo el procedimiento ordenado de esta Ley. No obstante estas disputas también podrán decidirse mediante procesos de mediación, conciliación y arbitraje.
SECCION QUINTA
PRESCRPCIÓN
ARTÍCULO 91.- La prescripción adquisitiva y extintiva de derecho reales sobre bienes inmuebles privada podrá ser declarada por el Instituto de la Propiedad (IP) a petición de acuerdo cuando se acrediten los extremos establecidos en el Código Civil. La posesión comenzará a contarse desde el momento en que se produjo la aprehensión material del inmueble con ánimo de dueño.
El peticionario deberá acreditar los extremos de la solicitud por cualquier medio de prueba reconocido por la legislación hondureña sin perjuicio de que el Instituto practique las investigaciones que estén pertinentes hasta emitir la resolución correspondiente.
La solicitud de declaratoria será notificada al afectado publicándolo en un diario de circulación nacional y medios radiales locales por dos (2) veces con intervalo de quince (15) días y avisos de que se expondrán en los parajes más concurridos del lugar donde está ubicado el inmuebles al costo del solicitante a efecto de cualquier interesado formule oposición dentro del termino de quince días (15) días contados a partir de la ultima publicación.
Hecha la publicación el Instituto de la Propiedad (IP) dará traslado al Juez de Letras de lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble para que declare la prescripción adquisitiva. Dicha sentencia servirá de titulo para su inscripción en el registro correspondiente.
ARTICULO 92.- Si el término referido se formulare oposición el Instituto remitiera los autos al Juzgado de Letras competentes para que las partes diriman su controversia conforme al procedimiento especial establecido en la presente Ley.
CAPITULO III
DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE PARA PUEBLOS INDIGENAS Y AFROHONDUREÑOS.
ARTICULO 93.- El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afrohondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe.
El proceso establecido en el presente Capítulo será aplicado por el instituto de la Propiedad (IP) para garantizar a estos pueblos el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso administración, manejo de las tierras y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, mediante la demarcación y titulación en dominio pleno de las mismas.
ARTICULO 94.- Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.
ARTICULO 95.- En caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de estos pueblos deberá de informarles consultarles sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevivir previo a autorizar cualquier inspección, o explotación.
En caso de que autorice cualquier tipo de explotación, los pueblos deben de percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que tuvieran como resultados de esas actividades.
ARTICULO 96.- Los derechos de propiedad y tenencia de estos pueblos prevalecerán sobre estos títulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseído.
ARTICULO 97.- El tercero que tengan título de propiedad en tierras estos pueblos y que han tenido y poseído la tierra amparada por ese lo tiene, derecho de continuar poseyéndola y explotándola.
ARTÍCULO 98- El tercero que ha recibido título de propiedad en tierras comunales de estos pueblos, que por sus características pudiera anulable, previo a la devolución de las tierras a las comunidades afectadas será indemnizado en sus mejoras.
ARTICULO 99.- Los terceros en tierras de estos pueblos sin título alguna no podrán negociar su permanencia con la comunidad pagando el de arrendamiento que acuerden.
ARTICULO 100.- Se declara y reconoce que el régimen comunal de las tierras que tradicionalmente poseen estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la misma.
No obstante, las mismas comunidades podrán poner fin a este régimen comunal, autorizar arrendamientos a favor de terceros o autorizar contratos de otra naturaleza que permitan la participación de la comunidad en inversiones que contribuyan a su desarrollo.
ARTICULO 101.- El manejo de áreas protegidas que se encuentran dentro de tierras de estos pueblos será hecho en forma conjunta con el Estado, respetando la normativa del ordenamiento territorial que defina afectaciones de uso y titularidad por razones de interés general.
ARTICULO 102.- Ninguna autoridad podrá expedir o registrar titulo a favor de terceros en tierras comunales.
Las municipales que irrespeten los derechos de propiedad comunal ubicados dentro de su jurisdicción incurren en responsabilidad administrativa, civil, o penal, sin perjuicio de la nulidad de sus actos.
Todo conflicto que se suscite entre estos pueblos y terceros respecto a tierras comunales se someterá al procedimiento especial creado en esta Ley.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REGULARIZACIÓN
ARTICULO 103.- Todo título de propiedad que se otorgue como resultado del proceso de regularización y que beneficie a una familia deberá de otorgarse en forma conjunta a los cónyuges o unión de hecho.
Cuando existan controversias entre ambos deberá de otorgársele al conyugue o compañero (a) de hogar que tenga el cuidado personal y continuo de los hijos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años se considera habilitada para recibir los beneficios de estos procesos de regularización.
ARTICULO 104.- En la aplicación de las normas de regularización de la propiedad en inmuebles en los que haya asentamientos humanos, no se considerará como válido ningún titulo de remedida aún cuando fueren varias las remedidas que aumente en más del veinte por ciento (20%) la cabida original del inmueble sometido a estos procesos especiales o pretenda volver privadas tierras ejidales o nacionales o usurpar derechos de terceros.
ARTÍCULO 105.- Cuando no exista la documentación fehaciente que haga posible reconstruir tractos susecivos en donde la cadena de transmisión haya sido rota el registrador podrá ser dicha reconstrucción de oficio o a petición de parte mediante la presentación de los documentos que correspondan.
Esta cadena también podrá ser reconstruida empleando la documentación relativa a títulos de tierras que conste en el Archivo Nacional, en los archivos de la Corte Suprema de Justicia o en poder de quien tenga interés en la reconstrucción de un trato sucesivo de un inmueble sujeto a regularización.
En los casos que se requieran la invalidación de título para hacer la rectificación del tracto, el registrador tramitará ante la instancia jurisdiccional las acciones respectivas quedando en suspenso las anotaciones registrables mientras no se produzca la sentencia judicial.
ARTICULO 106.- En los casos donde exista disputa entre el gobierno nacional y un municipio y no pueda determinarse con claridad, mediante el trato sucesivo, la naturaleza sucesiva, la naturaleza jurídica es del bien inmueble se presumirá que es de naturaleza nacional y se procederá conforme la señale la presente Ley.
ARTÍCULO 107.- Para resolver cualquier disputa entre los pobladores de los asentamientos humanos originada en la aplicación de los procedimientos de regularización contenidas en este titulo tendrán valor probatoria para acreditar la posesión uso, tenencia o habitación los documentos que las comunidades beneficiadas por estos procedimientos reconozcan como validos.
ARTICULO 108.- Los planos de lotificación y urbanización de los asentamientos humanos regularizados por el Instituto de la Propiedad (IP) serán remitidos por éste a la corporación municipal correspondiente para que gratuitamente sean incorporados en los catastros municipales, planes reguladores y mapas de zonificación.
Los mismos tendrán la consideración de planos municipales aprobados.
ARTICULO 109.- Los planos que prepare el Instituto de la Propiedad (IP) a solicitud de las municipalidades definiendo los límites urbanos a que se refiere el Artículo 125 de la Ley de municipalidades así como los ejidos rurales de vocación forestal, servirán de instrumentos técnico para el traspaso, en dominio pleno por parte del Instituto Nacional Agrario (INA) de los bienes ejidales a que se refieren los Artículos 69 y 70 de la Ley de Municipalidades.
En cuanto a los asentamientos humanos que existieren en estos inmuebles desde antes del 1 de junio de 1999 las municipalidades titularán conforme a lo dispuesto en el Artículo 126 de esta Ley.
TITULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCION JURISDICCIONAL DE CONTROVERSIAS
CAPITULO UNICO
DEL PROCEDIMEITNO ESPECIAL
ARTICULO 110.- El conocimiento de los asuntos atribuidos por esta Ley a órganos jurisdiccionales corresponderá a los Juzgados de Letras de lo Civil y se sujetará al procedimiento especial siguiente:
1 Presentada la demanda por escrito se resolverá su admisión en el término de dos (2) días o se ordenará que la misma se subsane en el término de tres (3) días hábiles;
2 Admitida la demanda, se citará y emplazará al demandado para que la conteste en el término de tres (3) días hábiles.
3 Contestada la demanda señalará audiencia, la cual se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la contestación.
4 En dicha audiencia las partes podrán imponer los incidentes y oponer las defensas y excepciones que estimen pertinentes, acto seguido se procederá a la proposición y evacuación de pruebas;
5 De no ser posible evacuar en el mismo acto toda la prueba propuesta por las partes, se suspenderá la audiencia cuantas veces sea necesario hasta concluir con la evacuación de toda la prueba propuesta sin que la misma pueda exceder de un plazo de treinta (30) días hábiles; y,
6 Cerrada la audiencia, al Juez señalará dentro del término de cinco (5) días hábiles audiencia de juzgamiento en la cual podrá pronunciarse sobre la cuestión principal e incidentes o excepciones propuestos.
Las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda se notificarán a las partes por estrados, debiendo el Juzgado impulsar de oficio la sustanciación del proceso.
ARTICULO 111.- Contra la sentencia referida solamente procederá el Recurso de Casación per saltum ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO VII
DEL PROTOCOLO NOTARIAL
ARTICULO 112.- Para fortalecer la seguridad jurídica de los actos, contratos o documentos en los que la ley requiera la intervención de notario y facilitar el registro de los mismos, además del protocolo físico el mismo podrá llevarse en forma electrónica.
Cuando se decida por el empleo en un año en uno de los dos medios para llevarlo, solo podrá hasta el año siguiente utilizarse el otro.
El soporte digital podrá estar en una página de Internet, en una base electrónica de datos o en un medio similar. El desarrollo tecnológico de dichos soportes y su administración corresponde al Instituto de la Propiedad (IP). El mismo creará los mecanismos y controles que garanticen la confidencialidad de la información contenida en los mismos.
ARTICULO 113.- Todo acto contrato o documento que sea autorizado o certificado por un notario en soporte electrónico, el mismo deberá de quedar incorporado en la base de datos que al efecto sea creada por el Instituto de la Propiedad (IP). Las autenticas de firma o documento se incorporarán al protocolo digital como anexos del mismo.
De cada acto, contrato o documento, el notario guardará una copia electrónica e imprimirá dos (2) o más copias físicas idénticas. Las mismas serán firmadas por las otorgantes, testigos en su caso y el notario autorizante. Al lado de cada firma deberá de incluirse la huella digital del dedo índice de cada otorgante, testigo y notario autorizante.
Una de las copias físicas formará parte del Protocolo físico y la otra servirán como testimonio para los otorgantes o requirentes y en el o de que el acto o contrato requiera de registro se podrá presentar electrónicamente el mismo.
ARTICULO 114.- El soporte digital generará automáticamente el orden de los instrumentos autorizados por el notario de acuerdo a su y hora de otorgamiento,resguardando su contenido para que no sea objeto de posterior alteración.
Sin requerir la nota de apertura y cierre que requiere la Ley del ariado dicho soporte digital abrirá el protocolo con el primer acto que autorice el notario y lo cerrará automáticamente al concluir cada año contractal.
ARTICULO 115.- El acceso al soporte digital del protocolo de los salarios se mediante uso de un nombre de usuario, una clave de acceso permanente y una clave de acceso transitoria para la transacción se autoriza. También podrá hacerse uso de la huella digital del notario autorizante.
ARTICULO 116.- El soporte físico de los actos, contratos o documentos autorizados o certificados por notario deberán de incluir medios que eviten el fraude y permiten verificar las declaraciones de las partes tales como códigos de barras encriptadas a, uso de huellas digital para verificar la identidad de los comparecientes y los demás que los avances tecnológicos permitan.
ARTICULO 117.- Los actos o contratos que deban registrarse y sean autorizados por notario podrán anunciarse electrónicamente a registro. El anuncio electrónica inscribirá como anotación preventiva mientras se presenta alguna de los soportes físicos originales a registro.
El notario tiene la obligación de presentar los actos o contratos podrán inscribirse a registro. La presentación de los soportes físicos podrá hacerse personalmente o por medio de la persona que él señale en el inicio de presentación.
Transcurrido diez (10) días contados desde la fecha del anuncio electrónico sin que se presente el soporte físico procederá automáticamente la cancelación de la anotación preventiva.
ARTICULO 118- En el caso que se presente discrepancia entre el texto del soporte electrónico y el soporte físico prevalecerá el segundo.
Si la diferencia se observa al momento de presentarse el documento inscripción, el registro no realizará la misma.
ARTICULO 119.- El Instituto de la Propiedad (IP) generará formatos electrónicos para la autorización de los Instrumentos Públicos más comunes sujetos a registro.
Estos formatos estarán disponibles en el soporte digital del protocolo y serán de uso voluntario.
ARTICULO 120.- El tamaño y calidad del papel, el número de líneas podrán incluirse en cada página y los márgenes que deberán de respetarse serán determinados por el Instituto de la Propiedad (IP).
Las tasas, impuestos o derechos derivados de la autorización o significación de actos, contratos o documentos por notario podrán cancelarse electrónicamente, mediante acreditación en cuenta que se señale al efecto u otro medio electrónico de pago que determine el Instituto de la Propiedad (IP).
ARTICULO 121.- Tanto el protocolo fisco como en el electrónico a la par de cada firma deberá de incluirse la huella digital del dedo índice de cada otorgante, testigo en su caso y notario autorizante.
ARTICULO 122.- Lo no previsto en el presente título se regulará por las normas contenidas en la Ley del Notariado.
TITULO VIII
INFRACCIONES Y SANIONES
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 123.- Se consideran infracciones cometidas por terceros los siguientes:
1) Adulterar sellos o comprobantes de pago oficiales;
2) Sustracción, deterioro o adulteración de documentos, certificaciones o libros de Registros.
3) Ingresar, usar o modificar sin autorización los archivos digitalizados y bases de datos,
4) Ocultar o adulterar planos o mapas, números de identificación catastral o cualquier otra información gráfica.
5) Atentar contra las instalaciones e infraestructura física y equipos; y,
6) Sobornar o ejercer violencia contra funcionarios y empleados.
Estas infracciones se sancionarán con multa entre cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales promedio que impondrá el Instituto de la Propiedad (IP), sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.
ARTÍCULO 124.- Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados, las siguientes:
1 Dilatar sin causa justificadas la prestación expedita de las funciones a su cargo;
2 Alterar el orden de prioridad registral,
3 Prestarse a la inscripción de documentos que muestren irregularidades;
4 Adulterar los datos contenidos en los asientos de cerificados, inscripciones y registros;
5 Incumplimientos de normas de seguridad de archivos y medios digitales;
6 ingreso no autorizado a archivos o base de datos electrónicas;
7 Aceptar regalías dádivas o prebendas por el cumplimiento de las funciones a su cargo;
8 Sustracción o copia no autorizada de aplicaciones y tecnologías informáticas;
9 Introducción no autorizada de software; y,
10 Regularizar predios por el mecanismo de expropiación sin observar los requisitos señalados en la presente Ley.
Estas infracciones se sancionarán con multas equivalentes entre veinte (20) as cincuenta (50) salarios mínimos promedio que impondrá el Instituto de la Propiedad (IP) sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 125.- En las zonas no catastradas de los pueblos indígenas y afrohondureños, el Instituto Nacional Agrario (INA) será el encargado de ejecutar los procesos de regularización a favor de las mismas usando para ello los mecanismos establecidos en la presente Ley.
También titulará las tierras nacionales o ejidales rurales de vocación agroforestal a favor de los grupos o asentamientos campesinos que las hayan poseído por lo menos durante los tres (3) años anteriores al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 126.- Los títulos que extiendan el Instituto de la Propiedad (IP) como resultado de los procesos de regularización estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, tasas y formalidades para su registro. Los mismos se extenderán mediante el uso de formularios estandarizados sin la asistencia de notario, no así los posteriores actos o contratos que se deriven de los mismos.
ARTICULO 127.- Se autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) para que haga el uso y ponga en operación firmas y sistemas digitales que permitan la implementación electrónica de los procedimientos.
ARTÍCULO 128.- Para dar cumplimiento a los objetivos señalados en el Artículo anterior EL Instituto de la Propiedad (IP) deberá:
1) Tramitar y archivar electrónicamente los expediente que se presenten ; y,
2) Notificar por correo electrónico, página en Internet o cualquier otro medio similar sobre el Estado de las solicitudes que se presenten siempre que así lo hayan autorizado los particulares.
ARTÍCULO 129.- El Instituto de la Propiedad (IP) deberá de crear un mecanismo par ala emisión de certificaciones electrónicas sobre actos, contratos o derechos que consten en expedientes públicos, teniendo los mismos fuerza y valor probatorio de documentos publicas.
ARTÍCULO 130.- El Instituto de la Propiedad (IP), por si o a petición de los beneficiarios, podrán constituir fideicomisos para garantizar los efectos del proceso de regularización por expropiación. Los mismos estarán exentos de las formalidades requeridas por la Ley.
ARTÍCULO 131.- Se excluyen de aplicación de la afirmativa ficta las solicitudes que se presenten ante el Instituto de la Propiedad (IP).
ARTÍCULO 132.- Para determinar la fecha en que se produjo la ocupación de un inmueble por una persona natural o por asentamiento humano, además de los medios de prueba establecidos en el Código Civil, podrán emplearse fotografías aéreas ortofotomapas, fotografías satelital proporcionadas por el Instituto Geográfico Nacional o por el Instituto de la Propiedad (IP).
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 133.- El Instituto de la Propiedad (IP) realizará los trámites correspondientes para facilitar la organización y el traspaso ordenado y eficiente de los activos e información del mismo.
El traslado y operación de la Dirección Ejecutiva del Catastro de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la Dirección de Propiedad Intelectual de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, el Instituto Geográfico Nacional de la Secretaría de Estado en los Despachos de obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) se realizará dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley. Los mismos permanecerán físicamente en los lugares donde actualmente se encuentran mientras el Instituto de la Propiedad (IP) crea la infraestructura correspondiente.
Los bienes, derechos, recursos financieros y presupuestarios así como los documentos, registros, planos, mapas, ortofotomapas, tomas satelitales, fotografías y sus subproductos y demás bienes que han estado afectados para la prestación de servicios de las instituciones antes mencionadas pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 134.- Los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil que actualmente se encuentran bajo la égida del Poder Judicial se traspasarán al Instituto de la Propiedad (IP) de acuerdo a las reglas siguientes:
1) El Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP), ordenará que se levanten los inventarios de Registros, Libros y personal laborante en el Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) meses después de entrada en vigencia de la presente Ley.
2) El Poder Judicial permitirá el ingreso a los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil de los miembros que nombre el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) para los efectos de la transición;
3) El personal laborante en los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil, al momento de entrada en vigencia de presente Ley, pasará a ser parte integrante del Instituto de la Propiedad (IP). El mismo será evaluado por una Comisión que se nombre al efecto por parte del Consejo Directivo dentro del Plazo de seis (6) meses, a la entrada en vigencia esta Ley., quienes una vez evaluados del Consejo Directivo determinará si les liquida o contrata en forma permanente para el Instituto de la Propiedad (IP). El pago de las indemnizaciones laborales de los trabajadores que laboran en estos registros deberán de ser cancelados por el Presupuesto del Instituto de la Propiedad (IP), dentro del Plazo de veinte (20) días a la toma de la decisión del pago. Para estos efectos se enviará el informe respectivo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
4) Las solicitudes de ingreso de documentos, por parte de los usuarios de los servicios del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil antes de la Vigencia de la presente Ley deberán de ser resueltas bajo el sistema actual, hasta tanto el Consejo Directivo no haya emitido las resoluciones correspondientes bajos las normas de la presente Ley; y,
5) Los activos de los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil pasarán a formar parte del Instituto de la Propiedad (IP). El pago de los servicios públicos y de los alquileres que en la actualidad paga el Poder Judicial por locales será asumido por el Instituto de la Propiedad (IP).
ARTÍCULO 135.- Los Registros Especiales se regirán por sus propias leyes en aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley.
Los registros especiales se integrarán operativamente en forma progresiva dentro de un término máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 136.- El registro de vehículos que opera la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) será traspasado al instituto de la Propiedad en el término de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 137.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice los ajustes correspondientes a efecto de en funcionamiento el instituto de la Propiedad (IP):
Se le autoriza asimismo, para que transfiera los montos requeridos para el pago de las deudas contraídas por las instituciones que se extingan y las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes a todo el personal que haya de cesar en sus funciones con motivo de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 138.- El proceso de regularización a que se refiere la presente Ley solamente será aplicable a los casos existentes al momento de entrada en vigencia conforme lo establece la misma.
ARTÍCULO 139.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los notarios enviaran a la Corte Suprema de Justicia, copias de las escrituras públicas autorizadas que contengan su protocolo del o los años anteriores, exentos del pago de toda multa o sanción. El notario que no cumpla
con esta disposición se someterá a sanciones mayores impuestas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ.).
ARTÍCULO 140.- Reformar el Artículo 2 de la Ley de Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles contenidas en el Decreto No.76 del 9 de abril de 1957, el que deberá de leerse así:
ARTÍCULO 2.- El monto del Impuesto de tradición de bienes inmuebles será de uno y medio por ciento (1.5%) del valor de la transacción. Estos actos o contratos quedarán exentos del pago de impuestos y de la tasa de registro. El valor de referencia para el pago del mismo será el que señale el sistema de
avalúo consignado en el folio real.
ARTÍCULO 141.- La presente Ley deroga el Artículo 6 de la Ley de Papel Sellado y Timbres contenidas en el Decreto No.75 del 7 de abril de 1911 y sus reformas; la Ley del Registro de la Propiedad contenida en el Decreto Ley No.171 de 30 de diciembre de 1974 y sus reformas, la Ley del Catastro Nacional, contenida en el Decreto Ley No.933 de 7 de mayo de 1980 y sus reformas.
ARTICULO 142.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta con excepción de lo relativo a la reforma del Artículo 2 de la Ley del Impuesto de Tradición de Bienes
inmuebles, a la derogatoria del Artículo 6 de la Ley del papel Sellado y Timbres y al uso del soporte del protocolo notarial consignado en el Titulo Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNANDEZ
Secretario
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C; 15 de junio de 2004-08-10
RICARDO MADURO
Presidente de la República.
El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia
LUIS COSENZA JIMENEZ

Publicado no Diario Oficial de la Republica de Honduras em 29 de Junho de 2004.

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