CODIFICACION A LA LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE- Ley No. 2004-0
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE
INTRODUCCION
En atención a que por disposición de los Artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 505 expedido el 22 de Enero de 1999 y publicado en el Registro Oficial No.118 del 28 de Enero de 1999, se fusionó el INEFAN al Ministerio del Medio Ambiente; y, además la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Participación Ciudadana expresa que: “las facultades, atribuciones y funciones asignadas al Instituto Ecuatoriano Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN) mediante su Ley de Creación, promulgada en el Registro Oficial No. 27 de 16 de septiembre de 1992, serán ejercidas y cumplidas por el Ministerio del Ambiente”; se incorpora en esta Ley las disposiciones relacionadas a atribuciones, funciones, facultades y financiamiento contenidas en los Artículos 3, 5, 12, 13 y14 de la Ley de Creación del INEFAN, como agregados al inciso primero, incisos dos, tres y cuatro del Artículo 1; Capítulo II, Artículo 5; y, literales c), i), j), k) y l) del Artículo 76 de esta Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.
TITULO I
De los Recursos Forestales
CAPITULO I
Del Patrimonio Forestal del Estado
Art. 1.- Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierras forestales que de conformidad con la Ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados por su cuenta y la flora y fauna silvestres; los bosques que se hubieren plantado o se plantaren en terrenos del Estado, exceptuándose los que se hubieren formado por colonos y comuneros en tierras en posesión.
Los derechos por las inversiones efectuadas en los bosques establecidos mediante contratos de consorcios forestales, de participación especial, de forestación y pago de la inversión para la utilización del Fondo Nacional de Forestación, celebrado con personas naturales o jurídicas, otras inversiones similares, que por efecto de la presente Ley son transferidos al Ministerio.
Las tierras del Estado, marginales para el aprovechamiento agrícola o ganadero. Todas las tierras que se encuentren en estado natural y que por su valor científico y por su influencia en el medio ambiente, para efectos de conservación del ecosistema y especies de flora y fauna, deban mantenerse en estado silvestre. Formarán también dicho patrimonio, las tierras forestales y los bosques que en el futuro ingresen a su dominio, a cualquier título, incluyendo aquellas que legalmente reviertan al Estado.
Los manglares, aun aquellos existentes en propiedades particulares, se consideran bienes del Estado y están fuera del comercio, no son susceptibles de posesión o cualquier otro medio de apropiación y solamente podrán ser explotados mediante concesión otorgada, de conformidad con esta Ley y su reglamento.
Art. 2.- No podrá adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción sobre las tierras que forman el patrimonio forestal del Estado, ni podrán ser objeto de disposición por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario. El Estado garantizará a los pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos, lo previsto en el Art. 84 de la Constitución Política de la República.
Art. 3.- El Ministerio del Ambiente previos los estudios técnicos correspondientes determinará los límites del patrimonio forestal del Estado con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Los límites de este patrimonio se darán a conocer al país mediante mapas y otros medios de divulgación.
Art. 4.- La administración del patrimonio forestal del Estado estará a cargo del Ministerio del Ambiente, a cuyo efecto, en el respectivo reglamento se darán las normas para la ordenación, conservación, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales, y los demás que se estime necesarios.
CAPITULO II
Atribuciones y Funciones del Ministerio del Ambiente
Art. 5.- El Ministerio del Ambiente, tendrá los siguientes objetivos y funciones:
a) Delimitar y administrar el área forestal y las áreas naturales y de vida silvestre pertenecientes al Estado;
b) Velar por la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos forestales y naturales existentes;
c) Promover y coordinar la investigación científica dentro del campo de su competencia;
d) Fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación, fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre;
e) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos para el desarrollo del subsector, en los campos de forestación, investigación, explotación, manejo y protección de bosques naturales y plantados, cuencas hidrográficas, áreas naturales y vida silvestre;
f) Administrar, conservar y fomentar los siguientes recursos naturales renovables: bosques de protección y de producción, tierras de aptitud forestal, fauna y flora silvestre, parques nacionales y unidades equivalentes y áreas de reserva para los fines antedichos;
g) Promoverá la acción coordinada con entidades, para el ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas, así como, en la administración de las áreas naturales del Estado, y los bosques localizados en tierras de dominio público;
h) Estudiar, investigar y dar asistencia técnica relativa al fomento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales, áreas naturales y de vida silvestre;
i) Promover la constitución de empresas y organismos de forestación, aprovechamiento, y en general de desarrollo del recurso forestal y de vida silvestre, en las cuales podrá ser accionista; y,
j) Cumplir y hacer cumplir la Ley y reglamentos con el recurso forestal, áreas naturales y de vida silvestre.
CAPITULO III
De los Bosques y Vegetación Protectores
Art. 6.- Se consideran bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:
a) Tener como función principal la conservación del suelo y la vida silvestre;
b) Estar situados en áreas que permitan controlar fenómenos pluviales torrenciales o la preservación de cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas de escasa precipitación pluvial;
c) Ocupar cejas de montaña o áreas contiguas a las fuentes, corrientes o depósitos de agua;
d) Constituir cortinas rompevientos o de protección del equilibrio del medio ambiente;
e) Hallarse en áreas de investigación hidrológico-forestal;
f) Estar localizados en zonas estratégicas para la defensa nacional; y,
g) Constituir factor de defensa de los recursos naturales y de obras de infraestructura de interés público.
Art. 7.- Sin perjuicio de las resoluciones anteriores a esta Ley, el Ministerio del Ambiente determinará mediante acuerdo, las áreas de bosques y vegetación protectores y dictará las normas para su ordenamiento y manejo. Para hacerlo, contará con la participación del CNRH. Tal determinación podrá comprender no sólo tierras pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, sino también propiedades de dominio particular.
Art. 8.- Los bosques y vegetación protectores serán manejados, a efecto de su conservación, en los términos y con las limitaciones que establezcan los reglamentos.
CAPITULO IV
De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada
Art. 9.- Entiéndese por tierras forestales aquellas que por sus condiciones naturales, ubicación, o por no ser aptas para la explotación agropecuaria, deben ser destinadas al cultivo de especies maderables y arbustivas, a la conservación de la vegetación protectora, inclusive la herbácea y la que así se considere mediante estudios de clasificación de suelos, de conformidad con los requerimientos de interés público y de conservación del medio ambiente.
Art. 10.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre las tierras forestales y los bosques de dominio privado, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las Leyes. Tratándose de bosques naturales, en tierras de exclusiva aptitud forestal, el propietario deberá conservarlos y manejarlos con sujeción a las exigencias técnicas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Art. 11.- Las tierras exclusivamente forestales o de aptitud forestal de dominio privado que carezcan de bosques serán obligatoriamente reforestadas, estableciendo bosques protectores o productores, en el plazo y con sujeción a los planes que el Ministerio del Ambiente les señale. Si los respectivos propietarios no cumplieren con esta disposición, tales tierras podrán ser expropiadas, revertidas o extinguido el derecho de dominio, previo informe técnico, sobre el cumplimiento de estos fines.
Art. 12.- Los propietarios de tierras forestales, especialmente las asociaciones, cooperativas, comunas y otras entidades constituidas por agricultores directos, recibirán del Estado asistencia técnica y crediticia para el establecimiento y manejo de nuevos bosques.
CAPITULO V
De las Plantaciones Forestales
Art. 13.- Declárase obligatoria y de interés público la forestación y reforestación de las tierras de aptitud forestal, tanto públicas como privadas, y prohíbese su utilización en otros fines. Para el efecto, el Ministerio del Ambiente, formulará y se someterá a un plan nacional de forestación y reforestación, cuya ejecución la realizará en colaboración y coordinación con otras entidades del sector público, con las privadas que tengan interés y con los propietarios que dispongan de tierras forestales. La expresada planificación se someterá al mapa de uso actual y potencial de los suelos, cuyo avance se pondrá obligatoriamente en conocimiento público cada año.
Art. 14.- La forestación y reforestación previstas en el presente capítulo deberán someterse al siguiente orden de prioridades:
a) En cuencas de alimentación de manantiales, corrientes y fuentes que abastezcan de agua;
b) En áreas que requieran de protección o reposición de la cubierta vegetal, especialmente en las de escasa precipitación pluvial; y,
c) En general, en las demás tierras de aptitud forestal o que por otras razones de defensa agropecuaria u obras de infraestructura deban ser consideradas como tales.
Art. 15.- Para la forestación y reforestación en tierras del Estado, el Ministerio del Ambiente procederá mediante cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Por administración directa o mediante convenios con organismos de desarrollo u otras entidades o empresas del sector público;
b) Mediante la participación social que se determine en el respectivo reglamento;
c) Por contrato con personas naturales o jurídicas forestadoras, con experiencia en esta clase de trabajo;
d) Por medio de la conscripción militar;
e) Mediante convenio con inversionistas que deseen aportar capitales y tecnología; y,
f) Con la participación de estudiantes.
Art. 16.- En tierras de propiedad privada el Ministerio del Ambiente podrá realizar forestación o reforestación por cuenta del propietario, en los términos y condiciones que contractualmente se establezcan.
Art. 17.- El Ministerio del Ambiente apoyará a las cooperativas, comunas y demás organizaciones constituidas por agricultores directos y promoverá la constitución de nuevos organismos, con el propósito de emprender programas de forestación, reforestación, aprovechamiento e industrialización de recursos forestales. El Banco Nacional de Fomento y demás instituciones bancarias que manejen recursos públicos, concederán prioritariamente crédito para el financiamiento de tales actividades.
Art. 18.- El Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el del Ambiente, reglamentarán la participación de los estudiantes y del personal que cumpla el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas, en su orden, en la ejecución de programas oficiales de forestación y reforestación.
Art. 19.- El Estado promoverá y apoyará la constitución de empresas de economía mixta o privadas, cuyo objeto sea la forestación o reforestación e impulsará y racionalizará el aprovechamiento de los recursos forestales, bajo la supervisión y control del Ministerio del Ambiente.
Art. 20.- El Ministerio del Ambiente, los organismos de desarrollo y otras entidades públicas vinculadas al sector, establecerán y mantendrán viveros forestales con el fin de suministrar las plantas que se requieran para forestación o reforestación y proporcionarán asistencia técnica, con sujeción a los planes y controles respectivos. Igualmente, las personas naturales o jurídicas del sector privado, podrán establecer, explotar y administrar sus propios viveros, bajo la supervisión y control técnico del Ministerio del Ambiente.
CAPITULO VI
De la Producción y Aprovechamiento Forestales
Art. 21.- Para la administración y aprovechamiento forestal, establécese la siguiente clasificación de los bosques:
a) Bosques estatales de producción permanente;
b) Bosques privados de producción permanente;
c) Bosques protectores; y,
d) Bosques y áreas especiales o experimentales.
Art. 22.- Los bosques estatales de producción permanente serán aprovechados, en orden de prioridades, por uno de los medios que se indican a continuación:
a) Por administración directa o delegada a otros organismos o empresas públicas;
b) Por empresas de economía mixta;
c) Mediante contratos de aprovechamiento que el Ministerio del Ambiente celebre con personas naturales o jurídicas nacionales, previo concurso de ofertas; y,
d) Por contratación directa de conformidad con la Ley.
Art. 23.- El Ministerio del Ambiente podrá adjudicar, en subasta pública, en favor de empresas industriales madereras nacionales, debidamente calificadas,áreas cubiertas de bosques naturales a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cuyas maderas puedan ser aprovechadas como materia prima para su industria, previa obligación de reforestarlas.
La superficie materia de adjudicación estará limitada a la extensión que permita obtener materia prima proveniente de reforestación, equivalente al cincuenta por ciento de la capacidad industrial de la empresa.
El adjudicatario quedará sujeto a las condiciones resolutorias de mantener el uso forestal permanente, cumplir los planes de forestación y reforestación; y, realizar el manejo del recurso, de conformidad con los planes previamente aprobados por el Ministerio.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determinará la resolución administrativa de la adjudicación, con indemnización de daños y perjuicios.
El valor que servirá de base para la subasta será el que se establezca de acuerdo al inventario forestal y al avalúo territorial que realice la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC).
Art. 24.- En el caso del artículo anterior los industriales adquirirán a los productores forestales, que no dispongan de sistemas propios de industrialización, el resto de la materia prima que requieran.
Art. 25.- Las tierras adjudicadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 de esta Ley no podrán ser fraccionadas o cedidas, ni constituidas con gravámenes de ninguna especie, a menos que se lo haga dentro de la unidad industrial de que formen parte.
Art. 26.- Las personas naturales o jurídicas que reciban adjudicación de tierras conforme a lo previsto en esta Ley, quedarán prohibidas de recibir por segunda vez igual beneficio, salvo el caso comprobado de ampliación de su capacidad industrial. Igual prohibición se aplicará a los accionistas de las empresas beneficiadas. De comprobarse violación de lo dispuesto en este artículo, la adjudicación será nula y el responsable pagará la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 27.- La utilización con fines científicos de los bosques estatales equerirá únicamente la autorización o licencia otorgada por el Ministerio del Ambiente.
Art. 28.- Los contratos de aprovechamiento forestal de los bosques estatales de producción permanente, no confieren a los beneficiarios la propiedad ni otro derecho real sobre las tierras en que se encuentren dichos bosques.
REFORMA:
Primera.- Refórmase la siguiente norma legal:
Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre
Al final del artículo 28, agréguese el siguiente inciso:
“En dichos contratos se incluirán además, de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y a las disposiciones del Ministerio del ramo la correspondiente declaratoria de Estudio o Plan de Manejo Ambiental.”.
(L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004)
Art. 29.- Los contratos de aprovechamiento de los bosques estatales de producción permanente, contendrán obligatoriamente las siguientes estipulaciones:
a) Ubicación, cabida y linderos del área;
b) Inventarios forestales valorados;
c) Plan de manejo y sistemas de aprovechamiento y extracción;
d) Infraestructura a establecer;
e) Plazo de duración del contrato;
f) Plazo para la linderación y señalización del área, que se realizarán a costa del beneficiario;
g) Pagos que deba efectuar el beneficiario por concepto de madera en pie y por reforestación, de conformidad con lo que disponga el reglamento especial que se expedirá a este efecto;
h) Obligación del beneficiario de custodiar y mantener la integridad física delárea, a cuyo efecto el Estado prestará el apoyo necesario;
i) Las penas que se acuerden para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales; y,
j) Las demás que sean necesarias para precautelar los intereses del Estado.
En dichos contratos se incluirán además, de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y a las disposiciones del Ministerio del ramo la correspondiente declaratoria de Estudio o Plan de Manejo Ambiental.
Art. 30.- Los contratistas garantizarán el cumplimiento de las obligaciones que contraigan mediante el otorgamiento de una de las cauciones contempladas en la Ley de Contratación Pública, cuya cuantía guardará relación con el monto de las obligaciones contraídas.
Art. 31.- Los contratos de aprovechamiento forestal que comprendan superficies mayores a mil hectáreas, requerirán del concurso de ofertas. Si fueren superiores a diez mil hectáreas, se requerirá además, de la autorización del Presidente de la República. No podrán participar en dicho concurso quienes estuvieren en mora en el cumplimiento de contratos anteriores con el Estado o instituciones del sector público.
Los contratos de hasta mil hectáreas los otorgará directamente el Ministerio del Ambiente. A una misma persona natural o jurídica no podrá otorgársele más de un contrato de esta clase, y se le concederá un nuevo contrato siempre que haya cumplido satisfactoriamente el contrato anterior.
Art. 32.- Los pagos a que se refiere el literal g) del Artículo 29, serán revisables cada dos años o cuando lo justifiquen las condiciones imperantes en el mercado de productos forestales.
Art. 33.- La duración de los contratos de aprovechamiento forestal en bosques estatales de producción permanente, no será menor de tres años ni mayor de diez y podrá renovarse el contrato de conformidad con la Ley.
Art. 34.- El Ministerio del Ambiente supervisará el cumplimiento de los contratos y licencias de aprovechamiento forestal. En caso de incumplimiento, adoptará las medidas legales correspondientes.
Art. 35.- En caso de incumplimiento del contrato o licencia de aprovechamiento forestal, el Ministerio del Ambiente, previo informe del organismo forestal competente, declarará resuelto el contrato o cancelada la licencia, dispondrá la efectivización inmediata de las respectivas cauciones y determinará el valor de la indemnización de daños y perjuicios, que será recaudado por la vía coactiva.
Quien se creyere perjudicado por la decisión ministerial, podrá interponer su reclamo por la vía contencioso-administrativa.
Art. 36.- El aprovechamiento de los bosques productores cultivados y naturales de propiedad privada, se realizará con autorización del Ministerio del Ambiente. Además, en el caso de los bosques naturales se pagará el precio de la madera en pie determinado por el Ministerio del Ambiente.
Art. 37.- Exceptúanse de lo dispuesto en el presente capítulo, las áreas de bosques productores del Estado que se encuentren en tierras comunitarias de los pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos, las cuales serán aprovechadas exclusivamente por éstos, previa autorización del Ministerio del Ambiente y con sujeción a lo establecido en esta Ley.
Art. 38.- El Ministerio del Ambiente podrá adjudicar áreas del Patrimonio Forestal del Estado en favor de cooperativas u otras organizaciones de agricultores directos, que cuenten con los medios necesarios y se obliguen al aprovechamiento asociativo de los recursos forestales, a su reposición o reforestación y conservación, con la condición de que los adjudicatarios no podrán enajenar las tierras recibidas.
Independientemente de lo anterior, en las áreas de colonización adjudicadas por el INDA, cuya enajenación también se prohíbe, se racionalizará el uso de los recursos forestales, a efecto de garantizar su conservación; y, en donde sea necesario, se establecerán sistemas agro-silvopastoriles de producción, que contarán con la debida asistencia técnica.
Art. 39.- Los pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos tendrán derecho exclusivo al aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera y de la vida silvestre, en las tierras de su dominio o posesión, de acuerdo con los Arts. 83 y 84 de la Constitución Política de la República. El Ministerio del Ambiente delimitará dichas tierras y prestará a las comunidades asesoría técnica.
Art. 40.- El Ministerio del Ambiente, establecerá con fines de protección forestal y de la vida silvestre, vedas parciales o totales de corto, mediano y largo plazo, cuando razones de orden ecológico, climático, hídrico, económico o social, lo justifiquen. En tales casos se autorizará la importación de la materia prima que requiera la industria.
Art. 41.- El aprovechamiento en escala comercial de productos forestales diferentes a la madera, tales como resinas, cortezas, y otros, se realizará mediante autorización del Ministerio del Ambiente.
Art. 42.- El Ministerio del Ambiente fijará precios de referencia de la madera que se utilice como materia prima según las especies y calidades.
CAPITULO VII
DEL CONTROL Y MOVILIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES
Art. 43.- El Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales. Igual supervigilancia realizará respecto de la flora y fauna silvestres.
Art. 44.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la movilización de productos forestales y de flora y fauna silvestres, requerirá de la correspondiente guía de circulación expedida por el Ministerio del Ambiente. Se establecerán puestos de control forestal y de fauna silvestre de atención permanente, los cuales contarán con el apoyo y presencia de la fuerza pública.
Art. 45.- Para efecto del cumplimiento de esta Ley, créase la Guardia Forestal bajo la dependencia del Ministerio del Ambiente. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional colaborarán con la Guardia Forestal, para el eficaz ejercicio de sus funciones.
Art. 46.- Prohíbese la exportación de madera rolliza, con excepción de la destinada a fines científicos y experimentales en cantidades limitadas, y previa la autorización del Ministerio del Ambiente y en las condiciones que éste determine.
Art. 47.- La exportación de productos forestales semielaborados será autorizada por los Ministerios del Ambiente y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, únicamente cuando se hallen satisfechas las necesidades internas y los niveles mínimos de industrialización que se requerirán al efecto.
Art. 48.- La exportación de especimenes de flora y fauna silvestres y sus productos, se realizará solamente con fines científicos, educativos y de intercambio internacional con instituciones científicas, previa autorización del Ministerio del Ambiente y cumpliendo con los requisitos reglamentarios.
Art. 49.- El Ministerio del Ambiente autorizará la importación de productos forestales que no existan en el país, y de especimenes de flora y fauna silvestres que interesen al desarrollo nacional.
CAPITULO VIII
De la Investigación y Capacitación Forestales
Art. 50.- El Ministerio del Ambiente promoverá, realizará y coordinará la investigación elativa a la conservación, administración, uso y desarrollo de los recursos forestales y de las áreas naturales del patrimonio forestal.
Art. 51.- Para el cumplimiento de las actividades previstas en el artículo anterior, al Ministerio del Ambiente le corresponde:
a) Crear centros de investigación sobre especies forestales nativas y exóticas, de fauna y flora silvestres;
b) Suscribir convenios relativos a la investigación, capacitación y educación forestales;
c) Ejecutar programas de capacitación y adiestramiento en conservación, administración y desarrollo de recursos forestales y áreas naturales de patrimonio del Estado;
d) Establecer en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y otras entidades del sector público, programas de educación y divulgación relativas a los aspectos mencionados en el literal anterior;
e) Organizar cursos de capacitación forestal y de conservación, conjuntamente con el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP- y otras entidades y dependencias del sector público o privado; y,
f) Las demás que le asignen esta Ley y los reglamentos.
Art. 52.- El Ministerio del Ambiente divulgará los resultados de la investigación forestal.
Art. 53.- Créase bajo la dependencia del Ministerio del Ambiente, el Programa de Semillas Forestales, como órgano técnico administrativo encargado de la promoción y formación de viveros y huertos semilleros; del acopio, conservación y suministro de semillas certificadas a precios de costo; y, las demás actividades que le fije el reglamento. Iguales actividades podrá cumplir la empresa privada bajo control ministerial.
CAPITULO IX
De los Incentivos
Art. 54.- Las tierras forestales cubiertas de bosques o vegetación protectores naturales o cultivados, las plantadas con especies madereras y las que se dedicaren a la formación de cualquier clase de bosques que cumplan con las normas establecidas en esta Ley, gozarán de exoneración del pago del impuesto a la propiedad rural. La Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, al efectuar el avalúo y determinar el impuesto, aplicará dicha exoneración.
Art. 55.- Sin perjuicio de los incentivos previstos en esta Ley, las empresas de aprovechamiento forestal integral cuyas plantas industriales se instalen en áreas de producción de la materia prima, gozarán de los respectivos beneficios contemplados en la Ley de Fomento Industrial para estos casos, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la misma.
Art. 56.- Las tierras forestales de propiedad privada cubiertas de bosques protectores o de producción permanente y aquellas en las que se ejecuten planes de forestación o reforestación, no serán afectables por la Reforma Agraria.
CAPITULO X
De la Protección Forestal
Art. 57.- El Ministerio del Ambiente prevendrá y controlará los incendios forestales, plagas, enfermedades y riesgos en general que puedan afectar a los bosques y vegetación natural.
Art. 58.- El Ministerio del Ambiente organizará campañas educativas para prevenir y combatir los incendios forestales, mediante conferencias en escuelas, colegios y centros públicos, proyección de películas y otras medidas similares.
Art. 59.- Los propietarios de bosques, los contratistas de aprovechamiento forestal y, en general, los poseedores, administradores y tenedores de bosques, están obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenir o controlar los incendios o flagelos, plagas, enfermedades y perjuicios a los recursos forestales.
Art. 60.- En el seguro agropecuario se incluirá el seguro forestal, contra riesgos provenientes de incendios, plagas, enfermedades y otros riesgos forestales, al que podrán acogerse las personas naturales o jurídicas propietarias de bosques cultivados.
CAPITULO XI
De las Industrias Forestales
Art. 61.- Los Ministerios del Ambiente y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, determinarán el nivel tecnológico mínimo de las industrias de aprovechamiento primario.
Art. 62.- El Ministerio del Ambiente promoverá y controlará el mejoramiento de los sistemas de apro-vechamiento, transformación primaria e industrialización de los recursos forestales y de fauna y flora silvestres.
Art. 63.- La instalación y funcionamiento de los aserraderos e industrias que utilicen madera o cualquier otro producto forestal diferente de la madera como materia prima, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley en lo que a utilización de recursos forestales se refiere.
Art. 64.- Los establecimientos de transformación primaria e industrias forestales y de vida silvestre, sólo podrán adquirir y utilizar materia prima cuyo aprovechamiento se halle autorizado.
A este efecto llevarán registros obligatorios de las actividades que realicen con dicha materia y, cuando el Ministerio del Ambiente lo solicite, le proporcionarán la información respectiva, con fines estadísticos y de control.
Art. 65.- Con el fin de racionalizar el aprovechamiento de los recursos forestales, los Ministerios del Ambiente; de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad; y de Economía y Finanzas, prohibirán temporal o definitivamente la importación o fabricación de maquinaria, equipos, herramientas y demás implementos relacionados con la actividad.
TITULO II
DE LAS AREAS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
CAPITULO I
Del Patrimonio Nacional de Areas Naturales
Art. 66.- El patrimonio de áreas naturales del Estado se halla constituido por el conjunto de áreas silvestres que se destacan por su valor protector, científico, escénico, educacional, turístico y recreacional, por su flora y fauna, o porque constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del medio ambiente.
Corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante Acuerdo, la determinación y delimitación de las áreas que forman este patrimonio, sin perjuicio de las áreas ya establecidas por leyes especiales, decretos o acuerdos ministeriales anteriores a esta Ley.
Art. 67.- Las áreas naturales del patrimonio del Estado se clasifican para efectos de su administración, en las siguientes categorías:
a) Parques nacionales;
b) Reserva ecológica;
c) Refugio de vida silvestre;
d) Reservas biológicas;
e) Areas nacionales de recreación;
f) Reserva de producción de fauna; y,
g) Area de caza y pesca.
Art. 68.- El patrimonio de áreas naturales del Estado deberá conservarse inalterado. A este efecto se formularán planes de ordenamiento de cada una de dichas áreas. Este patrimonio es inalienable e imprescriptible y no puede constituirse sobre él ningún derecho real.
CAPITULO II
De la Administración del Patrimonio de Areas Naturales
Art. 69.- La planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado, estará a cargo del Ministerio del Ambiente.
La utilización de sus productos y servicios se sujetará a los reglamentos y disposiciones administrativas pertinentes.
Art. 70.- Las tierras y recursos naturales de propiedad privada comprendidos dentro de los límites del patrimonio de áreas naturales, serán expropiadas o revertirán al dominio del Estado, de acuerdo con las leyes de la materia.
CAPITULO III
De la Conservación de la Flora y Fauna Silvestres
Art. 71.- El patrimonio de áreas naturales del Estado se manejará con sujeción a programas específicos de ordenamiento, de las respectivas unidades de conformidad con el plan general sobre esta materia. En estas áreas sólo se ejecutarán las obras de infraestructura que autorice el Ministerio del Ambiente.
Art. 72.- En las unidades del patrimonio de áreas naturales del Estado, que el Ministerio del Ambiente determine, se controlará el ingreso del público y sus actividades, incluyendo la investigación científica. En los reglamentos se fijarán las tarifas de ingresos y servicios y los demás requisitos que fueren necesarios.
Art. 73.- La flora y fauna silvestres son de dominio del Estado y corresponde al Ministerio del Ambiente su conservación, protección y administración, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Controlar la cacería, recolección, aprehensión, transporte y tráfico de animales y otros elementos de la fauna y flora silvestres;
b) Prevenir y controlar la contaminación del suelo y de las aguas, así como la degradación del medio ambiente;
c) Proteger y evitar la eliminación de las especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en proceso de extinción;
d) Establecer zoocriaderos, viveros, jardines de plantas silvestres y estaciones de investigación para la reproducción y fomento de la flora y fauna silvestres;
e) Desarrollar actividades demostrativas de uso y aprovechamiento doméstico de la flora y fauna silvestres, mediante métodos que eviten menoscabar su integridad;
f) Cumplir y hacer cumplir los convenios nacionales e internacionales para la conservación de la flora y fauna silvestres y su medio ambiente; y,
g) Las demás que le asignen la Ley y el reglamento.
Art. 74.- El aprovechamiento de la flora y fauna silvestres no comprendidas en el patrimonio de áreas naturales del Estado, será regulado por el Ministerio del Ambiente, el que además determinará las especies cuya captura o utilización, recolección y aprovechamiento estén prohibidos.
Art. 75.- Cualquiera que sea la finalidad, prohíbese ocupar las tierras del patrimonio de áreas naturales del Estado, alterar o dañar la demarcación de las unidades de manejo u ocasionar deterioro de los recursos naturales en ellas existentes. Se prohíbe igualmente, contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo, o atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática o aérea, existente en las unidades de manejo.
TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 76.- Para el financiamiento de los programas forestales a cargo del Ministerio del Ambiente, se contará con los siguientes recursos:
a) La asignación mínima de ocho millones sesenta y cuatro mil quinientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América anuales, que constará en el Presupuesto General del Estado a partir de 1982, la misma que tendrá un incremento anual de un diez por ciento, hasta completar la asignación mínima de dieciséis millones ciento veintinueve mil treinta y dos dólares de los Estados de América, en atención a los programas respectivos;
b) Los fondos que se recauden por concepto de adjudicación de tierras, bosques, contratos de aprovechamiento forestal y de fauna y flora, industrialización, comercialización y otros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Lo que exceda del financiamiento de los programas forestales ingresará a la Cuenta Única del Tesoro Nacional;
c) La totalidad de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Forestación (FONAFOR), creado mediante las reformas a la Ley de Vialidad Agropecuaria;
d) Los ingresos provenientes de multas, decomisos, o indemnizaciones por infracciones a esta Ley;
e) El producto de la venta de plantas y material vegetativo proveniente de los viveros, así como de otros productos forestales, aprovechados o industrializados por el Ministerio del Ambiente;
f) Los préstamos nacionales o internacionales destinados al desarrollo forestal;
g) Las contribuciones voluntarias provenientes de cualquier fuente, los legados y donaciones;
h) Los fondos que se obtengan por la concesión de patentes de operación turística en los parques nacionales y otros permisos similares;
i) El producto de la venta de licencias para la caza, colección y comercialización de la vida silvestre;
j) Los derechos de ingreso de visitantes a las áreas naturales protegidas;
k) Los fondos provenientes de préstamos internos y externos;
l) Los legados, donaciones y contribuciones voluntarias a favor del Instituto, así como los fondos generados por la negociación de la deuda externa en favor de la conservación de los recursos naturales; y,
m) Los demás recursos que genere la aplicación de esta Ley.
Art. 77.- Los recursos señalados en los dos artículos precedentes se depositarán en la Cuenta Especial que se denominará “Fondo Forestal”, la que se abrirá en el Banco Central del Ecuador, y se invertirán exclusivamente en programas de forestación y reforestación, conservación, manejo forestal, industrialización, capacitación, investigación y administración de áreas naturales y de vida silvestre, de conformidad con el distributivo que será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y aprobado por la Comisión Especializada Permanente de lo Tributario, Fiscal y Bancario del Congreso Nacional.
TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y SU JUZGAMIENTO
CAPITULO I
De las Infracciones y Penas
Art. 78.- Quien pode, tale, descortece, destruya, altere, transforme, adquiera, transporte, comercialice, o utilice los bosques de áreas de mangle, los productos forestales o de vida silvestre o productos forestales diferentes de la madera, provenientes de bosques de propiedad estatal o privada, o destruya, altere, transforme, adquiera, capture, extraiga, transporte, comercialice o utilice especies bioacuáticas o terrestres pertenecientes a áreas naturales protegidas, sin el correspondiente contrato, licencia o autorización de aprovechamiento a que estuviera legalmente obligado, o que, teniéndolos, se exceda de lo autorizado, será sancionado con multas equivalentes al valor de uno a diez salarios mínimos vitales generales y el decomiso de los productos, semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados en estas acciones en los términos del Art. 65 del Código Penal y de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable para la Provincia de Galápagos, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Si la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación escasa o de ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y reglamentos; o si ésta altera el régimen climático, provoca erosión, o propensión a desastres, se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauración del área talada o destruida.
Art. 79.- Sin perjuicio de la acción penal correspondiente, quien provoque incendios de bosques o vegetación protectores, cause daños en ellos, destruya la vida silvestre o instigue la comisión de tales actos será multado con una cantidad equivalente de uno a diez salarios mínimos vitales generales.
Art. 80.- Quien comercialice productos forestales, animales vivos, elementos constitutivos o productos de la fauna silvestre, especialmente de la flora o productos forestales diferentes de la madera, sin la respectiva autorización, será sancionado administrativamente con una multa de quinientos a mil salarios mínimos vitales generales.
Art. 81.- Las personas naturales o jurídicas, que hallándose obligadas, se nieguen a proporcionar información o suministren datos falsos, o que induzcan a error, por cualquier medio, respecto de la naturaleza, cantidad, calidad y características de los productos forestales y de la vida silvestre, serán sancionadas administrativamente con una multa equivalente de uno a cinco salarios mínimos vitales generales previa comprobación de los hechos.
REFORMA:
Primera.- Refórmase la siguiente norma legal:
Al final del artículo 81, agréguese el siguiente inciso:
“Si la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación escasa o de ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y reglamentos; o si ésta altera el régimen climático, provoca erosión, o propensión a desastres, se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauración del área talada o destruida.”.
(L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004)
Art. 82.- Quien transporte madera, productos forestales diferentes de la madera y productos de la vida silvestre, sin sujetarse a las normas de movilización establecidas en esta Ley y el reglamento, será sancionado con multa equivalente de uno a cinco salarios mínimos vitales generales y el decomiso del producto.
Art. 83.- El que impida u obstaculice las actividades de los servidores públicos forestales, en el cumplimiento de sus funciones específicas, será sancionado administrativamente con una multa equivalente de uno a tres salarios mínimos vitales generales.
REFORMA:
Primera.- Refórmase la siguiente norma legal:
Sustitúyase el artículo 83, por el siguiente:
“Art. 83.- Quienes comercialicen productos forestales, animales vivos, elementos constitutivos o productos de la fauna silvestre, especialmente de la flora o productos forestales diferente de la madera, sin la respectiva autorización, serán sancionados con una multa de quinientos a mil salarios mínimos vitales.”.
(L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004)
Art. 84.- Quien ingrese sin la debida autorización al patrimonio de áreas naturales del Estado, o realice actividades contraviniendo las disposiciones reglamentarias pertinentes, será sancionado administrativamente con multa equivalente de uno a tres salarios mínimos vitales generales.
Art. 85.- La captura o recolección de especimenes zoológicos y muestras botánicas en el patrimonio de áreas naturales del Estado, sin la correspondiente autorización, será sancionada administrativamente con multa equivalente de uno a tres salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio del decomiso de los especimenes, muestras o instrumentos.
Art. 86.- La cacería, captura, destrucción o recolección de especies protegidas de la vida silvestre, será sancionada administrativamente con multa equivalente de uno a cinco salarios mínimos vitales generales.
Art. 87.- Quien cace, pesque o capture especies animales sin autorización o utilizando medios proscritos como explosivos, substancias venenosas y otras prohibidas por normas especiales, será sancionado administrativamente con una multa equivalente a entre quinientos y mil salarios mínimos vitales generales. Se exceptúa de esta norma el uso de sistemas tradicionales para la pesca de subsistencia por parte de pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos.
Si la caza, pesca o captura se efectúan en áreas protegidas, zonas de reserva o en períodos de veda, la sanción pecuniaria administrativa se agravará en un tercio.
Art. 88.- En todos los casos, los animales pescados, capturados, o cazados serán decomisados y siempre que sea posible, a criterio de la autoridad competente, serán reintroducidos en su hábitat a costa del infractor.
Art. 89.- Quien infringiere una o algunas de las prohibiciones contenidas en el Art. 75 de la presente Ley, será sancionado administrativamente con una multa equivalente de uno a diez salarios mínimos vitales generales.
REFORMA:
Primera.- Refórmase la siguiente norma legal:
Añádanse a continuación del artículo 89, los siguientes artículos innumerados:
“Art. … Quien case, pesque o capture especies animales sin autorización o utilizando medios
proscritos como explosivos, substancias venenosas y otras prohibidas por normas especiales, con una multa equivalente a entre quinientos y mil salarios mínimos vitales generales. Se exceptúa de esta norma el uso de sistemas tradicionales para la pesca de subsistencia por parte de etnias y comunidades indias.
Si la caza, pesca o captura se efectúan en áreas protegidas, zonas de reserva o en períodos de veda, la pena pecuniaria se agravará en un tercio.”.
“Art. … En todos los casos, los animales pescados, capturados, o cazados serán decomisados y
siempre que sea posible, a criterio de la autoridad competente serán reintroducidos en su hábitat a costa del infractor.”.
(L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004)
Art. 90.- Los propietarios que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 105 en el plazo que se estipule en el respectivo reglamento, serán sancionados administrativamente con multa equivalente de uno a cinco salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio de que el Ministerio del Ambiente efectúe la plantación y emita los títulos de crédito correspondientes, a efecto de que el Ministerio de Economía y Finanzas recaude mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
Art. 91.- Las sanciones administrativas establecidas en este capítulo determinarán en caso de reincidencia la multa más alta, y posteriormente, la cancelación de la inscripción en el Registro Forestal o de la licencia de exportador de productos forestales y de la vida silvestre.
Art. 92.- El servidor público forestal que fuere autor, cómplice o encubridor de cualquiera de las infracciones determinadas en esta Ley, además de recibir la sanción correspondiente, será destituido de su cargo.
Art. 93.- En general las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán independientemente de las acciones penales a que hubiere lugar, según el Código Penal y la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario y de la indemnización de daños y perjuicios.
CAPITULO II
De la jurisdicción y del procedimiento administrativo
Art. 94.- La imposición de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley, será de competencia de los Jefes de Distrito Regional y Jefes de Área Natural, dentro de su respectivo ámbito, de conformidad con el trámite previsto en esta Ley.
Las infracciones administrativas cometidas dentro de las unidades respectivas serán sancionadas por los jefes correspondientes.
Habrá lugar al recurso de apelación para ante el Ministro del Ambiente, cuya resolución causa ejecutoria en la vía administrativa.
Las infracciones cometidas fuera de las unidades del patrimonio de áreas naturales del Estado, serán sancionadas por las mismas autoridades establecidas en los incisos anteriores de este mismo artículo.
Art. 95.- Cuando se hubiere cometido una infracción de las previstas en esta Ley, se notificará al inculpado concediéndole el término de cinco días para que conteste los cargos existentes en su contra, hecho lo cual, o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba por el término de cuatro días, y expirado éste, se dictará la resolución dentro de cuarenta y ocho horas.
El recurso de apelación se podrá interponer en el término de tres días posteriores a la notificación de la resolución.
El recurso será resuelto en el término de quince días posteriores a la recepción del expediente, en mérito de los autos; pero se podrá disponer de oficio las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 96.- Cuando la autoridad sancionadora considere que además de la infracción a esta Ley, se ha cometido delito de acción pública, remitirá los antecedentes al Fiscal competente, para el ejercicio de la acción penal.
Art. 97.- Los productos forestales decomisados serán vendidos por la propia autoridad sancionadora inmediatamente después de dictada la resolución de primera instancia, bajo su personal responsabilidad.
Ejecutoriada la resolución condenatoria en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional, el 50% del valor de la venta del decomiso se entregará al denunciante o al servidor público forestal que haya procedido de oficio, y el restante 50% ingresará al Fondo Forestal. De ser revocada la resolución, el valor total se entregará al dueño del producto decomisado.
Art. 98.- Los bienes diferentes de los productos forestales y de flora y fauna decomisados en conformidad con lo dispuesto en el Art. 80 de esta Ley, serán vendidos en pública subasta, siguiendo el procedimiento establecido en las leyes respectivas.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 99.- Declárase de interés nacional la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades que afectan a los bosques del país.
El Ministerio del Ambiente emprenderá las respectivas campañas fitosanitarias, en coordinación con los organismos públicos y la colaboración de entidades y personas particulares.
Art. 100.- El Ministerio del Ambiente autorizará la siembra de bosques, a efecto de precautelar el patrimonio forestal, garantizar el aprovechamiento racional de los recursos forestales y la conservación de los bosques protectores existentes en ellas.
Art. 101.- En los proyectos de desarrollo rural o industriales, construcción de carreteras, obras de regadío, hidroeléctricas u otras, que pudieren originar deterioro de los recursos naturales renovables, el Ministerio del Ambiente y demás instituciones del sector público afectadas, determinarán las medidas y valores que los ejecutores de tales proyectos u obras deban efectuar o asignar, para evitar dicho deterioro o para la reposición de tales recursos.
Art. 102.- Toda persona natural o jurídica que efectúe actividades previstas en esta Ley, tales como aprovechamiento, comercialización, transformación primaria, industrialización, consultoría, plantaciones forestales y otras conexas, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Forestal, previo el cumplimiento de los requisitos que se fije para el efecto. Sin dicha inscripción no podrán ejercer tales actividades.
Art. 103.- Las actividades de planificación, manejo, aprovechamiento, administración, control e inventario forestales, contarán con la participación de ingenieros forestales, ingenieros agrónomos, ingenieros agrícolas u otros profesionales especializados en ciencias forestales.
Las empresas privadas de actividad forestal ocuparán obligatoriamente, los servicios especializados de esta clase de profesionales.
El Ministerio del Ambiente dictará las normas técnicas para la aplicación de este artículo.
Art. 104.- Los Organismos que tengan relación con la actividad forestal deberán proceder a la formación de cinturones verdes y a la arborización de las calles, plazas y parques de los centros poblados de su jurisdicción, contando con la colaboración del Ministerio del Ambiente.
Art. 105.- Los propietarios de predios rurales colindantes, con carreteras, caminos vecinales, o cursos naturales de agua o que se hallen cruzados por éstos, están obligados a plantar árboles en los costados de estas vías y de tales cursos, según las normas legales y las que establezca el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el de Obras Públicas.
Art. 106.- Reserva Marina.- Créase dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protegidas, la categoría de reserva marina. La reserva marina es unárea marina que incluye la columna de agua, fondo marino y subsuelo que contiene predominantemente sistemas naturales no modificados que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica a largo plazo, al mismo tiempo de proporcionar un flujo sostenible de productos naturales, servicios y usos para beneficio de la comunidad.
Por ser sujeto a jurisdicciones y usos variados, la declaratoria de reservas marinas debe contar con el consentimiento previo de las autoridades que tienen jurisdicción y competencia. La administración de las Areas Marinas será compartida y participativa. Los grados de participación deben constar en los correspondientes planes de manejo.
Art. 107.- Las siguientes definiciones de los términos constantes en la presente Ley servirán para su debida interpretación y aplicación y se considerarán como definiciones de cada uno de ellos y será su significado legal:
TERMINOS TENICOS DE INTERES EN LAMATERIA
Aprovechamiento forestal.- Toda actividad de extracción de productos forestales o especies vegetales, efectuada en bosques de propiedad privada o de dominio del Estado, que se realice con sujeción a las Leyes y reglamentos que regulan esta actividad.
Area Nacional de Recreación.- Superficie de 1000 hectáreas o más en la que existen fundamentalmente bellezas escénicas, recursos turísticos o de recreación en ambiente natural, fácilmente accesible desde centros de población.
Area de Investigación Hidrológico-Forestal.- Cuenca que requiere de conocimiento sobre geología, suelos, clima, patrones de drenaje, vertientes que la integran, formas de aprovechamiento agrícola, pecuario y forestal, así como de la situación social y económica de la población allí asentada y su incidencia en la estabilidad física y biológica de ella.
Bosques en áreas especiales.- Areas pobladas de árboles y arbustos, localizadas en gradientes mayores del 50%, en lugares inundables, humedales tropicales, manglares, pantanos, alturas mayores a 4000 metros y relictos.
Bosques cultivados.- Formación arbórea debida a la acción del hombre(plantaciones forestales).
Bosques naturales.- Formaciones de árboles, arbustos y demás especies vegetales debidas a un proceso biológico espontáneo.
Bosques productores.- Bosques naturales y cultivados que se destinan a la producción permanente de productos forestales.
Ceja de montaña.- Zona ecológica protectora que, a menudo, constituye la parte más alta de una cuenca hidrográfica. Se llama cabecera a la cuenca de recepción sin cauce; y, cuenca de recepción propiamente dicha, a la que tiene cauce.
Conservación.- Actividad de protección, rehabilitación, fomento y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, de acuerdo con principios y técnicas que garanticen su uso actual y permanente.
Cortina rompevientos.- Faja de una o más hileras de árboles plantados para disminuir la acción de los vientos y proteger el suelo, cultivos, ganado y viviendas.
Cuenca Hidrográfica.- Es un área enmarcada en límites naturales, cuyo relieve permite la recepción de las corrientes de aguas superficiales y subterráneas que se vierten a partir de las líneas divisorias o de cumbre.
Ecosistema.- Conjunto interrelacionado de factores bióticos y abióticos de unaárea determinada.
Espécimen.- Ejemplar vivo o muerto, o una parte constitutiva de fauna o flora.
Factores abióticos.- Suelo y clima.
Factores bióticos.- Flora y fauna.
Fauna nativa.- Animales propios del país o de una región.
Fauna silvestre.- Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por:
1.- Los animales silvestres, sin distinción de clases o categorías zoológicas, que viven en forma permanente o temporal en los ecosistemas acuático, terrestre y atmosférico; y,
2.- Las especies domésticas que, por disposición del Ministerio del ramo, deban ser manejadas como silvestres para evitar su extinción, o con fines de control.
Fenómenos torrenciales.- Corrientes naturales de agua resultantes de un proceso violento de socavación lateral y del fondo del cauce, debido a la energía cinética de las aguas.
Flora silvestre.- Es el conjunto de especies vegetales nativas, que crecen espontáneamente.
Flora nativa.- Vegetales propios del país o de una región.
Forestación.- Establecimiento de plantaciones forestales en terrenos desprovistos o de incipiente vegetación forestal.
Hábitat.- Lugar donde se desarrollan una o varias especies de fauna o flora.
Madera en pie.- Arboles que se encuentran en el bosque en estado natural, antes de ser objeto de aprovechamiento.
Madera rolliza.- Arboles apeados, que han sido objeto de cortes transversales, para la obtención de trozas y que no han recibido ningún proceso de transformación. (Continúa)
Art. 107.- Las siguientes definiciones de los términos constantes en la presente Ley servirán para su debida interpretación y aplicación y se considerarán como definiciones de cada uno de ellos y será su significado legal: (Continuación)
Parque nacional.- Es un área extensa, con las siguientes características o propósitos:
1.- Uno o varios ecosistemas, comprendidos dentro de un mínimo de 10.000 hectáreas.
2.- Diversidad de especies de flora y fauna, rasgos geológicos y hábitats de importancia para la ciencia, la educación y la recreación; y,
3.- Mantenimiento del área en su condición natural, para la preservación de los rasgos ecológicos, estéticos y culturales, siendo prohibida cualquier explotación u ocupación.
Patrimonio Forestal del Estado.- Constituye toda la riqueza forestal natural, las tierras forestales y la flora y fauna silvestres existentes en el territorio nacional, que redunden de acuerdo con sus condiciones propias para la protección, conservación y producción.
Patrimonio Nacional de Areas Naturales.- Es el conjunto de áreas silvestres que por sus características escénicas y ecológicas, están destinadas a salvaguardar y conservar en su estado natural la flora y fauna silvestres, y producir otros bienes y servicios que permitan al país, mantener un adecuado equilibrio del medio ambiente y para recreación y esparcimiento de la población.
Productos forestales.- Componentes aprovechables del bosque, tales como madera, leña, carbón y otros diferentes de la madera, como cortezas, goma, resinas, látex, esencias, frutos y semillas.
Productos forestales elaborados.- Los que han sufrido un proceso de transformación, para ser destinados a determinado uso final.
Productos forestales semielaborados.- Los que han sufrido un proceso parcial de elaboración.
Refugio de vida silvestre.- Area indispensable para garantizar la existencia de la vida silvestre, residente o migratoria, con fines científicos, educativos y recreativos.
Recursos forestales.- Conjunto de elementos, como suelo, y vegetación; y de factores, como temperatura y humedad, en que predomina la vegetación arbórea.
Reforestación.- Reposición de plantaciones forestales en terrenos donde anteriormente existió cubierta arbórea.
Reserva biológica.- Es una área de extensión variable, que se halla en cualquiera de los ámbitos, terrestre o acuático destinada a la preservación de la vida silvestre.
Reserva ecológica.- Es un área de por lo menos 10.000 hectáreas, que tiene las siguientes características y propósitos:
1.- Uno o más ecosistemas con especies de flora y fauna silvestres importantes, amenazadas de extinción, para evitar lo cual se prohíbe cualquier tipo de explotación u ocupación; y,
2.- Formaciones geológicas singulares en áreas naturales o parcialmente alteradas.
Reservas forestales.- Zonas boscosas que por su situación geográfica, composición, ubicación o interés nacional, deben permanecer como tales a efecto de integrarlas al desarrollo del país en un futuro mediato.
Sistema Agro-Silvo-Pastoril.- Sistema a través del cual se utiliza el suelo en usos múltiples de producción, en el que la cobertura forestal constituye la actividad principal de producción y la agrícola o ganadera como complementaria.
Vida silvestre.- Sinónimo de flora y fauna silvestres.
Unidad de manejo.- Área natural declarada legalmente por el Estado como parque nacional, reserva ecológica, reserva de producción faunística o área nacional de recreación.
Zoocriaderos.- Lugar para manejo y crianza de fauna silvestre o doméstica. Facúltase a la Función Ejecutiva para que mediante Decreto pueda establecer nuevos términos técnicos para la mejor aplicación de la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera.- El Presidente de la República en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de esta Ley, dictará el Reglamento para su aplicación.
Segunda.- El Ministerio del Ambiente podrá determinar las zonas o sectores de prohibido aprovechamiento de los productos forestales, hasta tanto se realice la delimitación del patrimonio forestal del Estado.
DISPOSICION FINAL
Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 22 de julio del 2004.
FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE
1.- Constitución Política de la República.
2.- Ley 74, publicada en el Registro Oficial No. 64 del 24 de agosto de 1981.
3.- Ley 56, publicada en el Registro Oficial No. 341 del 22 de diciembre de 1989.
4.- Ley 91, publicada en el Registro Oficial No. 495 del 7 de agosto de 1990.
5.- Ley 95, publicada en el Registro Oficial No. 501 del 16 de agosto de 1990.
6.- Decreto Ley 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 del 7 de mayo de 1992.
7.- Decreto Ley 03, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de1992.
8.- Ley 54, publicada en el Registro Oficial No. 461 del 14 de junio de 1994.
9.- Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.
10.- Ley 67, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998.
11.- Ley 99-37, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999.
12.- Decreto E. 259, publicado en el Registro Oficial No. 51 del 5 de abril del2000.
13.- Decreto Ley 690, publicado en el Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000.